REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149°


ASUNTO: FH04-X-2008-000094 (7456)

Vista el Acta de Inhibición de fecha 30 de septiembre del año 2008, suscrita por el Abg. FRANKLIN JESUS GRANADILLO PAZ, Juez Unipersonal N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa contentiva del juicio de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por la ciudadana: GISELA SALAZAR DE PETTAY, invocando las causales 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado".

Exponiendo que: "...... “En el día de Miércoles 23 de Abril de 2008, y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana se presentó la Abogada Noemí Duarte, reclamando que en el expediente Número FP02-V-2007-000730, le nombraron una Defensora Judicial ad-litem, que ni el tribunal sabe quien es, lo cual no es cierto porque la referida Defensora, es abogada en ejercicio de este domicilio, lo que ocurre es que al notificarla por vía telefónica, el equipo telefónico aparece mal anotado y no es o no se corresponde con el de la designada defensora. Ahora bien, la Dra. Duarte supo decirme personalmente en mi presencia y delante de la Secretaria de sala Abg. Carolina Quijada Guevara, que en este tribunal tenemos algo en contra de su persona y que si eso era así mejor que me inhibiera, que ella sabia que este juez le tenía ojeriza, o que de alguna manera ella sabía que yo no le tenía ninguna estima, y que por el a contrario tenía algo en su contra motivado por algo que sucedió en la taquilla de la URDD, sin decir el motivo, no dejándome hablar ni explicarle que este tribunal le podía nombrar otro defensor sin que lo pidiese, habida cuenta de que el teléfono de la defensora ad-litem designada no respondía, lo cual no es obra del tribunal. Esta demás decir que aunque la precitada abogada no pronunció ninguna mala palabra, ni fue ofensiva, estableció a-priori, sin ningún fundamento en la realidad que el tribunal, concretamente el Juez, tiene alguna causa en su contra de carácter subjetivo para que no le conozca, lo cual es, a todas luces, falso por no decir inverosímil e inaceptable, en otros términos la prenombrada abogada pidió al Juez que se inhibiera de conocerle esta y cualquier otra causa, porque ella presume que el juez le tiene mala voluntad o le está actuando con mala fe, o en obsequio a alguna razón inconfesable. En consecuencia, siendo que este juez no tiene ninguna causa para no conocerle las causas en que esté inmersa como abogada la Abogada Noemí Duarte, sin embargo observa y le es forzoso concluir que la enemistad y la animadversión exhibidas por la referida abogada en contra del Juez son la verdadera causa por la cual ella quiere que no se le conozca mas de ninguna de sus causas que tiene en este despacho, en virtud de lo cual si considera este juez de sala que en efecto, la abogada me hace incurrir en una causa subjetiva para no seguirle conociendo de esta ni de ninguna otra causa en la cual sea parte, ya que estas circunstancia apreciadas sanamente hacen sospechable la imparcialidad del juez para conocer o decidir alguna cuestión en donde sea parte la precitada abogada. Lo expuesto encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales procedo a inhibirme de esta y cualquier otra causa en la que sea parte, Apoderada o Asistente, la Abogada Noemí Duarte Blanco. Estas razones obran para inhibirme en la presente causa, signada con el Nro. FP02-S-2008-005927, así como en todas las demás causas donde aparezca la mencionada Ciudadana, dada su manifiesta enemistad de su persona con el Juez de este Tribunal"

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-
En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido a cualquiera de los Jueces 1 ó 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abog. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ADRIANA ROJAS MORENO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado de Protección No.2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de nueve (09) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ADRIANA ROJAS MORENO




Exp. No.7456
JFHO/franceline