REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-S-2007-001827

RESOLUCION Nº PJ0762008000028.



PARTE ACTORA: LUSILFRED DEL VALLE ALCALA TORREYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.191.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON y MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº. 93.110 y 113.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, "ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO A LO LARGO DEL PROCESO..

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


Se inició el presente procedimiento, mediante SOLICITUD CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana LUSILFRED DEL VALLE ALCALA TORREYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.191.791, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, "ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 02 de ABRIL de 2008, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, en virtud, de la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Junio de 2008, pasado el expediente a la fase de Juicio, al tenerse como contradicha la solicitud, por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se admitieron las pruebas promovidas oportunamente por la parte Actora y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 14 de Octubre de 2008 a las 09:30 AM., dictándose el Dispositivo del Fallo en esa misma fecha, declarándose CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la Accionante LUSILFRED DEL VALLE ALCALA TORREYES, que en fecha desde el 01 de Febrero de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales como DOCENTE DE AULA para la Dirección Regional de Educación o Zona Educativa del estado Bolívar, en la Unidad Educativa Dr. J.M. Agosto Mendez, realizando labores inherentes al cargo en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m., de Lunes a Viernes, con una remuneración mensual de Bs. 689.731,50.
Manifiesta que en fecha cierta 28 de Marzo de 2007, se apersonó a la Zona Educativa del Estado Bolívar, por presentar problemas en el pago de su salario correspondiente al periodo 10-03-2007 y 25-03-2007 del mismo mes; en la oficina de división de personal, en la persona de la sra. Maura secretaria o asistente de la Licenciada Indira Rosa, Jefa de Prdonal de la Zona Educativa del Estado Bolívar, manifestándole que estaba despedida por culminación de contrato en donde solo firmó un solo contrato en fecha cierta 01-02-2003, para su ingreso como docente de aula dependiendo de la Zona Educativa y no volviendo a firmar ningún otro contrato o modificación de ello.
Por ultimo, alega que en vista de la actitud asumida por su patrono, solicita sea calificado tal despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
En fecha 14 de Mayo del año 2008, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de sus apoderados, originándose la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, por gozar la parte demandada de Privilegios y Prerrogativas de la Nación, teniéndose como contradicha la demanda en todas sus partes.
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa de seguidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a establecer cuales de los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, siempre y cuando el petitorio no sea contrario a derecho. De manera que corresponde a la parte Actora demostrar la relación laboral, quedando en cabeza de la parte Demandada demostrar la justificación del despido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas DOCUMENTALES, relativos a:
1) Marcado “A” Recibos de pagos;(folios 63 al 73); este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio; de dicha documental se evidencia que el ultimo cargo desempeñado por la trabajadora actora era el de docente de aula, y tiempo de servicio para la fecha de estos, así como los salarios devengados para sus respectivas fechas.

2) Marcado “B” Constancia de Trabajo emitida por la Sub Directora Prof. Elsa M. Mejias F, del Centro de Preescolar “Gran Sabana”, con fecha 16 de noviembre de 2005; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio; de dicha documental se extrae que la parte actora se desempeño como docente contratado B, en la escuela Centro de Preescolar de Gran Sabana, para la fecha 16 de noviembre se 2005, con un tiempo de servicio de 2 años y 10 meses. Así se decide.

3) Marcado “C” Comunicación de fecha 26 de Enero de 2007, dirigida a la Lic. Indira Rosa jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Bolívar, emanada de las autoridades de la Unidad Educativa Dr. J.M. Agosto Mendez; este Tribunal le no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa.

4) Marcado “D”, Carta dirigida a la ciudadana Lic. Clara Campero Jefa del Distrito Escolar del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 22 de Marzo de 2007, emanada por las autoridades de la Unidad Educativa Dr. J.M. Agosto Mendez; No hubo observación en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio; de dicha documental se extrae que la trabajadora accionante laboraba en la U. E. M. “ DR. J. M. AGOSTO MENDEZ”, desde la fecha01 de marzo de 2007 como docente de aula. Así se decide.

5) Marcada “E”, CONVENCION COLECTIVA de la FEDERACION NACIONAL DE PROFESORES DE LA DOCENCIA Y COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, esta documental no fue admitida, ya que dicho instrumento no es un medio de prueba, sino una norma que debe ser analizada por el juez para el momento de dictar la sentencia, conocido en doctrina por el principio de “IURA NOVIT CURIA”.

6) Hoja de cuenta individual del Seguro Social de formato on line, consignada en la audiencia de juicio. No hubo observación en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, a la referida documental no se le otorga valor probatorio por cuanto esta sujeta a revisión y ratificación por parte del I. V. S. S. Así se decide.

Prueba de INFORMES, librados a:
1) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (IPASME) SECCIONAL CIUDAD BOLIVAR, ubicada en la Av. 5 de Julio detrás del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de esta ciudad; No se obtuvo respuesta, en consecuencia no hay nada que valorar.
2) DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION o ZONA EDUCATIVA DE CIUDAD BOLIVAR, DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicada en la Calle Independencia, Sector Plaza, Edif. Zona Educativa de esta ciudad. No se obtuvo respuesta en consecuencia no hay nada que valorar.

Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, consignados en copia por la parte Actora marcados “A”, “B”, “C”, “D”. No hubo tal exhibición debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos: YOED CASTRILLO, OSCAR CEBALLOS, GILBERTO PADRINO, RAMON BARRIOS, JOSE RONDON, Dicha prueba fue desistida por su parte promovente en la audiencia de juicio.

PARTE MOTIVA.

Debidamente analizado el libelo de la demanda, las documentales aportadas por la parte accionante, así como la conducta de la parte Demandada en el proceso, derivada de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, este Juzgador considera, que se tiene como contradicha la demanda, de conformidad con la Jurisprudencia y al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Ahora bien, este Tribunal considera que ha quedado demostrado fehacientemente la relación de trabajo, entre la trabajadora solicitante ciudadana LUSILFRED DEL VALLE ALCALA TORREYES, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION “ ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR aunado a ello, a parte accionada no trajo a los autos prueba alguna a los fines de justificar el despido de la trabajadora solicitante por lo que al ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 82 de la Ley Orgánica de Educación sus derecho a la estabilidad en el trabajo, teniéndose este en sentido lato como la garantía contra la privación injustificada del empleo, la trabajadora accionante interpuso oportunamente la presente solicitud, mas no así, se evidencia que el patrono haya cumplido con la participación establecida en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar procedente la Solicitud de Calificación de Despido incoada en fecha 02-04-2007. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por la ciudadana LUSILFRED DEL VALLE ALCALA TORREYES, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION “ ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR”, ambas partes identificadas en los autos y se ORDENA a la demandada a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal, vale decir, como docente de aula IV, así como los salarios dejados de percibir desde el 17-04-2007, fecha de la notificación de la parte accionada, hasta la fecha efectiva de reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de Venezuela, conforme al Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

El presente fallo se fundamenta en los artículos 93 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 83 de la Ley Orgánica de Educación y 2, 10, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI La Secretaria.

ABG. MAGLY MAYOL.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

La Secretaria

ABG. MAGLY MAYOL.
c.c. Archivo