REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11-L-2005-001044.

SENTENCIA.
PARTE ACTORA: SINGH KUMARIE, Guyanesa Residente, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad E- 84.394.484.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS IVÁN IZQUIERDO GASCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.283.-
PARTE DEMANDADA: ROOPNARINE KANDHAYA, Guyanés Residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.087.141, de este domicilio; quien ejerce su profesión de comerciante a través de la Firma Personal “ATELIER ROY KANDHAYA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana Singh Kumarie, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para Firma Personal “ATELIER ROY KANDHAYA”, en fecha 04 de julio 1988, bajo el cargo de Modista, laborando hasta el 30 de agosto de 2005, cuando fue despedida sin justa causa, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, un (1) meses y veintiséis (26) días, que su ultimo salario se estipulo por unidad de tiempo, a razón de Treinta Mil Bolívares diarios, es decir, el salario mínimo nacional de Bs. 12.374,40, multiplicado por 2,424. Que en virtud de la inexistencia de recibos de pago ya que el patrono cancelaba en efectivo para el cálculo de las prestaciones sociales ha de utilizarse el salario mínimo de cada época multiplicado por 2,424.
Que por no estar de acuerdo con la causa del despido acudió ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines que fuera reenganchada y cancelados sus salarios caídos, correspondiéndole a dicha solicitud el Nº FP11-S-2005-247, que posteriormente cambió de parecer por lo que ya no desea trabajar para dicho patrono, por haber incumplido éste con sus obligaciones que le imponía la relación de trabajo según lo establece el Literal “F” del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no cancelarle ninguna otra obligación o beneficio que no fuere su salario básico, por lo que en consecuencia además de alegar su despido injustificado plantea su retiro justificado efectivo desde el 30/08/2005.
Por lo que en consecuencia demanda los siguientes conceptos: por vacaciones completas y fraccionadas de 1988 al 2006 la cantidad de Bs. 10.875.000,00; por bono vacacional completo y fraccionado desde 1988 al 2006 la cantidad de Bs. 6.772.500,00; por utilidades completas y fraccionadas desde 1988 al 2006, la cantidad Bs. 7.687.500,00; por compensación por transferencia indexada la cantidad de Bs. 2.489.566,33; por antigüedad hasta el 19 de junio de 1997 indexada la cantidad de Bs. 2.443.777,54; por Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de agosto de 2005 la cantidad de Bs. 18.018.000,00; por intereses sobre la antigüedad acumulada y sobre la compensación por trasferencia la cantidad de Bs. 14.789.834,41; por concepto de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.950.000,00; por Preaviso del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.970.000,00; mas los intereses legales y la indexación que causen dichas cantidades desde el 31 de agosto de 2005 hasta el día de su pago, mas las costas del juicio, menos un préstamo recibido del patrono por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.-

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.
Admite como cierto la representación de la parte demandada los siguientes hechos: que la ciudadana Singh Kumarie, trabajo para el señor Roopnarine Kandhaya, en la ciudad de Puerto Ordaz, haciendo el trabajo de modista bajo un contrato de trabajo verbal.
Que el día 9 de julio de 1993, el señor Roopnarine Kandhaya, se registro como comerciante bajo la firma personal “Atelier Roy Kandhaya”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 43, tomo B-Nº 3.
Que la actora, recibió del patrono como percepción salarial estrictamente su salario básico.
Asimismo, negó por no ser ciertos los siguientes hechos:
Las fechas de inicio y término de la relación laboral, y consecuencialmente que el tiempo de servicio sea de 17 años, 1 mes y 26 días, dado que en fecha 08 de febrero de 2002, la trabajadora se retiro voluntariamente, por lo que se encontraría prescrito su derecho de accionar con el fin de cobrar las indemnizaciones derivadas de dicha relación laboral, siendo sólo procedentes los conceptos prestacionales derivados de la celebración de un nuevo contrato verbal a partir del 15 de agosto de 2003, hasta su retiro el 26 de agosto de 2005.
Que el último salario normal se haya estipulado por unidad de tiempo a razón de Bs. 30.000,00 diarios, es decir, el salario mínimo nacional de Bs. 12.974,40 multiplicados por 2,424; y que el salario integral sea la cantidad de Bs. 33.000,00; ello en razón que su representado no ha tenido ese supuesto método de cálculo salarial ni ha cancelado dichas cantidades ya que sólo ha cancelado como salario básico el salario mínimo nacional vigente durante toda la relación y que así lo reconocía la parte actora en su escrito libelar en el punto “1.4.3 Retiro Justificado”.
Que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, así mismo negó por no ser ciertos todos y cada unos de los montos y conceptos demandados por la actora en su libelo de demanda.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 14 de octubre de 2008, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 21 de octubre del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:

<<…Ahora bien, dispone a la letra la norma delatada como infringida, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido: ...

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).>>

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, y visto lo anterior evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar el tiempo efectivo de labores, la ocurrencia o no del retiro justificado y este deba equipararse a un despido injustificado en cuanto a sus efecto patrimoniales, la forma de cálculo del salario, y si la demandada adeuda todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Ficha o carnet de trabajo emitido y firmado en el reverso por el demandado (folio 47 de la 1º pieza), al cual no se le otorga valor probatorio en razón que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
2.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 18 de febrero de 2004, emanada del ciudadano Roopnarine Kandhaya, (folio 148 de la 1º pieza), con respecto a esta documental la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio admitió que le hizo entrega a la actora de una constancia de trabajo, a los fines que realizare tramites ante la ONIDEX para adquirir la nacionalidad, sólo y únicamente para tales fines, pero que con relación a la presente la impugnaba por encontrarse en copia simple por lo que desconocía su contenido, ya que este no se ajustaba a la realidad, en este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la documental que se analiza es de naturaleza privada, traída a juicio en copia simple, y según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. En este sentido el Tribunal concluye: Estando claramente delimitada la eficacia probatoria de esta documental a que sea impugnada o no por la parte a quien le fue opuesta, y visto que si lo hizo la demandada, en la audiencia oral y pública de juicio, es decir, en tiempo legal oportuno para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, tenía la parte promovente la carga de probar su certeza, sin embargo, observa quien juzga que el promovente no cumplió con dicha carga solicitando la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara la veracidad de su contenido, cosa que si hizo la accionada, ya que de las pruebas promovidas por ésta se constato que los hechos que hacen constar dicha constancia son falsos razón por la que este Tribunal la desestima del presente juicio. Asi se decide.
3.- Certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, de fecha 29 de marzo de 2004, al respecto de la presente documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, con lo cual se demuestra la diligencia realizada por la actora ante la ONIDEX, a los fines de resolver su situación de naturalización en la referida fecha, confirmándose los dichos de la parte accionada. Así se establece.
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, sin embargo en la audiencia de juicio la parte accionada no presentó lo requerido, afirmando que no poseía tales documentales, al respecto señala quien aquí decide, que no le aplica la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón a lo siguiente:
La del III.1 la parte demandada la impugnó.
La del III.2 el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que su expedición no es obligatoria que ésta debe ser exigida por el trabajador.
En cuanto a las de III.3, III.4, III.5, la parte accionada no llevaba ningún registro documentado, pagaba en efectivo, no otorgaba recibos de pago, de igual modo admitió la accionada que le adeudaba a la actora las prestaciones sociales incluidas las vacaciones. Así se decide.-
Prueba testimoniales:
Las mismas fueron admitidas en su oportunidad por este juzgado, pero los ciudadanos Meivys Rojas, y Errol Sonaram, no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que a este respecto nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
Documentales:
1.- Comunicación emanada de la empresa mercantil “Alta Moda Carlos Benguigui, C.A”, (folio 56 de la 1º pieza), a esta instrumental este juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte actora, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Relación del personal que labora en el “Atelier Roy kandhaya” (folio 57 de la primera pieza), a este respecto este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada a lo debatido en la presente causa, ya que la misma es emitida por la accionada, no señala fecha de elaboración ni en que periodo laboraron tales personas en dicha empresa. Así se establece.-
3.- Legajo de libro de contabilidad de la firma personal “Atelier ROY Kandhaya, libro mayor, libro diario y libro de inventario correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, (folios 62 al 146 de la primera pieza), a esta documentales no se les otorga valor probatorio en virtud del principio que señala que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos. Así se establece.-
4.- Planillas de Declaración de Impuestos sobre la Renta de la empresa demandada de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, (folios 58 al 61 de la 1º pieza), a estas documentales no se les otorga valor probatorio ya que no aportan nada a lo debatido en la presente controversia. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, solo constan las resultas del SENIAT, Banco Mercantil, y de la Sociedad Mercantil “Alta Moda Carlos Benguigui, C.A., con respecto a las dos primeras este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno ya que no aportan nada a la resolución de la presente causa y con relación a la de la empresa Alta Moda Carlos Benguigui, C.A., la representación de la parte actora desconoció la prueba informativa, por cuanto la misma fue expedida por una persona natural, observa este juzgador que la prueba fue emanada de una empresa privada que no es parte en el presente Juicio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acompañada además de una declaración realizada ante un Notario público, señalándose que la actora laboró para su empresa en el periodo comprendido desde 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de noviembre del mismo año, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
Prueba De Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición la representación de la parte demandante, no exhibió el Pasaporte Guyanés Nº 1047735, con el cual pretendía la parte accionada demostrar el periodo que se encontraba la actora tramitando el mismo fuera del País hasta agosto de 2003, vista entonces dicha negativa es por lo que este tribunal aplica la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Prueba testimoniales:
Las mismas fueron admitidas en su oportunidad por este juzgado, los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que a este respecto nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.
Señala la demandante de autos que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 04 de julio de 1988, y que se mantuvo laborando por un tiempo de 17 años, alegando al respecto la parte demandada que la ciudadana Singh Kumarie, en fecha 08 de febrero de 2002, voluntariamente se retiro del trabajo, y comenzó una nueva relación en fecha 15 de agosto de 2003, hasta el día 26 de agosto de 2005, por lo que al haber transcurrido mas de un año sin que la actora reclamare sus prestaciones sociales por el periodo 1988 hasta el 2002, las mismas se encontraban prescritas.
Así las cosas este Tribunal, después de verificar las pruebas que cursan a los autos, determino que la relación de trabajo no pudo ser continua por un periodo de 17 años, tal como dice la actora, ya que de las instrumentales constancia de trabajo marcada “A” (folio 56 1º pieza), se constata que para el año 2002, específicamente desde marzo hasta noviembre de ese mismo año, la demandante laboraba para la empresa Carlos Benguigui, hechos estos que fueron ratificados mediante prueba de informe dirigida a la empresa Alta Moda Carlos Benguigui, C.A., (folio 305 al 307 1º pieza), que tiene como anexo una declaración notariada por ante la Notaria Publica 21º del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende que la demandante de autos, trabajo como ayudante de sastrería desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2002, en el entendido que dicha declaración fue realizada ante un funcionario publico competente para su autenticación, aunado al hecho que las documentales provenientes de tercero, que para su validez tienen que ser ratificado por el mismo, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también prevé en su articulo 81 la prueba de informe o prueba informativa, con el objeto que pueda requerirse información a entes públicos o privados que no sean parte en el procesos, sobre hechos controvertidos en la litis, y así lo expresa el Autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro tratado de Derecho Probatorio de las pruebas en los procedimientos orales, editorial Livrosca, por lo que adminiculando una con la otra, es por lo que las mismas tienen fuerza probatoria en la presente causa, quedando demostrado el hecho cierto de que la demandante no tuvo una relación continua con la demandada, dado que en el año 2002 trabajo para otra empresa, por otro lado al solicitársele a la actora la exhibición del Pasaporte a los fines de demostrar la accionada que no es si no en agosto de 2003 cuando empieza una nueva relación y esta negarse a presentarlo se le aplico la consecuencia jurídica con lo que se tiene como exactos los dichos de la representación de la accionada a este respecto, así las cosas se concluye que evidentemente cualquier acción a los fines de reclamar las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo del periodo 1988 al 2002 se encuentra evidentemente prescrita al haber transcurrido íntegramente el lapso señalado por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la fecha de inicio de la relación de trabajo, que será objeto de ésta acción es el 15 de agosto de 2003, en consecuencia se declara improcedente el pago de cualquier concepto anterior a esta fecha. Así se decide.-
En relación, a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señala que en un principio solicito la calificación del despido a los fines que se ordenare su reenganche y pago de salarios caídos, pero que luego decidió no volver a laborar para dicha empresa alegando un retiro voluntario, a este respecto señala quien aquí decide que en definitiva en la presente causa la parte actora solicita que se le cancelen las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya sea por despido o retiro justificado, por su parte alude la demandada que la relación no concluyo por despido, por lo que la accionada tenia la carga de probarlo, y dado que la misma no lo hizo, en consecuencia se tomara como causa de culminación de la relación de trabajo el despido injustificado y procedente las Indemnizaciones estipuladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
1.- Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En vista que la actora laboró para la accionada desde el 15/08/2003 hasta el 26/08/2005, tuvo un tiempo de servicios de 02 años y 11 días.
El salario a emplear será el mínimo establecido para cada periodo, en razón que no se pudo determinar de donde sale el método de cálculo aplicad por la actora,
Alícuota de vacaciones. 15/360 = 0,041
Alícuota de utilidades. 7/360 = 0,019

AÑOS SALARIOS DIARIOS ALIC. DE BONO VACACIONAL. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
sep-03 5.808,00 --- --- --- --- ---
oct-03 6.388,80 --- --- --- --- ---
nov-03 6.388,80 --- --- --- --- ---
dic-03 6.388,80 261,94 121,37 6772,11 5 33.860,55
ene-04 6.388,80 261,94 121,37 6772,11 5 33.860,55
feb-04 6.388,80 261,94 121,37 6772,11 5 33.860,55
mar-04 6.388,80 261,94 121,37 6772,11 5 33.860,55
abr-04 6.388,80 261,94 121,37 6772,11 5 33.860,55
may-04 9.060,48 371,47 172,14 9.604,09 5 48.020,45
jun-04 9.060,48 371,47 172,14 9.604,09 5 48.020,45
jul-04 9.060,48 371,47 172,14 9.604,09 5 48.020,45
ago-04 9.815,52 402,43 186,49 10.404,44 5 52.022,2
sep-04 9.815,52 402,43 186,49 10.404,44 5 52.022,2
oct-04 9.815,52 402,43 186,49 10.404,44 5 52.022,2
nov-04 9.815,52 402,43 186,49 10.404,44 5 52.022,2
dic-04 9.815,52 402,43 186,49 10.404,44 5 52.022,2
ene-05 9.815,52 402,43 186,49 10.404,44 5 52.022,2
feb-05 9.815,52 402,43 186,49 10.404,44 5 52.022,2
mar-05 9.815,52 402,43 186,49 10.404,44 5 52.022,2
abr-05 9.815,52 402,43 186,49 10.404,44 5 52.022,2
may-05 13.500,00 553,5 256,5 14.310,00 5 71.550,00
jun-05 13.500,00 553,5 256,5 14.310,00 5 71.550,00
jul-05 13.500,00 553,5 256,5 14.310,00 5 71.550,00
ago-05 13.500,00 553,5 256,5 14.310,00 5 71.550,00
TOTAL A PAGAR 1.067.763,90


En consecuencia la accionada le adeuda a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bsf. 1.067,76; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
2.- Vacaciones de conformidad 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En vista que la actora laboró para la accionada desde el 15/08/2003 hasta el 26/08/2005, tuvo un tiempo de servicios de 02 años y 11 días, por lo que no tiene derecho a la fracción por este concepto.
AÑOS DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2003-2004 15 13.756,5 206.347,5
2004-2005 16 13.756,5 220.104,00
TOTAL Bs. 426.451,5

En consecuencia la accionada le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bsf. 426,45; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
3.- Bonos Vacacionales de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En vista que la actora laboró para la accionada desde el 15/08/2003 hasta el 26/08/2005, tuvo un tiempo de servicios de 02 años y 11 días, por lo que no tiene derecho a la fracción por este concepto.
AÑOS DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2003-2004 7 13.756,5 Bs. 96.295,5
2004-2005 8 13.756,5 Bs. 110.052,00
TOTAL Bs. 206.347,5

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la demandada por la cantidad a favor del actor de Bsf. 206,35. Así se decide.-


4.- Utilidades, de conformidad el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En vista que la actora laboró para la accionada desde el 15/08/2003 hasta el 26/08/2005, tuvo un tiempo de servicios de 02 años y 11 días, por lo que no tiene derecho a la fracción por este concepto.
MESES SALARIO BASICO DÍAS TOTAL
2003-2004 14.053,5 15 Bs. 210.802,5
2004-2005 14.053,5 15 Bs. 210.802,5
TOTAL Bs. 421.605,00

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la demandada por la cantidad a favor del actor de Bsf. 421,61. Así se decide.-
5.- Indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
-Indemnización por Despido Injustificado:
AÑOS DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2 años 60 14.310,00 Bs. 858.600,00
TOTAL Bs. 858.600,00
-Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
AÑOS DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2 años 60 14.079,15 Bs. 858.600,00
TOTAL Bs. 858.600,00

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la demandada por la cantidad a favor del actor de Bsf. 1.717,2. Así se decide.-

Por lo que la accionada le adeuda a la actora la cantidad de Bsf. 3.839,37; de los cuales deberán ser descontados la cantidad de Bsf. 1000,00; los cuales la parte actora admite como deuda, quedando a deber en definitiva la cantidad de Bsf. 2.839,37.
6.- Intereses de Prestaciones de Antigüedad:
A este respecto este sentenciador, declara procedente este concepto y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por la ciudadana SINGH KUMARIE, en contra de la firma personal “ATELIER ROY KANDHAYA”, por los conceptos precedentemente especificados, de conformidad al principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 02, 03, 05, 06, 11, 151, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 28 días del mes Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 12:10 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,