REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 29 de Octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001712
ASUNTO : FP11-L-2007-001712

SENTENCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCIS AGUILERA MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.928.867.-
APODERADO JUDICIAL: STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 45.742.-
DEMANDADA: “BANCO BANCARIBE”
APODERADOS JUDICIALES: ERIKA FERNANDEZ y VIOLET ISMAEL MOUSSA, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 124.641 y 107.464, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 29de septiembre de 2008, y visto el desconocimiento realizado por la representación de la parte actora de la totalidad del documento cursante al folio 215 de la primera pieza, promoviendo la representación de la accionada la prueba de cotejo aperturandoce así la incidencia de cotejo y suspendiéndose la audiencia de juicio, reanudándose la misma en fecha 15-10-2008 y visto la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo correspondiendo el mismo el 22 de octubre de 2008 a las 8:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de la ciudadana FRANCIS AGUILERA MALPICA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20 de Agosto de 2001; que su último cargo desempeñando fue de Oficinista Integral, y que la relación de trabajo concluye el 24 de Julio de 2007, por renuncia de la trabajadora, que el tiempo de servicio fue de cinco (05) años y nueve (09) meses, que el ultimo salario devengado por la trabajadora de (Bs. 26.604,45), que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa procedió a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones de antigüedad, y alega que no le pago el concepto de antigüedad, por lo que demanda la cantidad de (Bs. 6.218.627,88).

-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 343 al 351) de la primera pieza, y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada niega que a la trabajadora FRANCIS AGUILERA MALPICA, se le adeude concepto alguno por diferencia de prestaciones de antigüedad, en razón que la misma al momento de la terminación de la relación de trabajo se le cancelaron todos los conceptos que se le debían, incluyendo el pago de lo acreditado en su cuenta por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera niega de forma pormenorizada y de una forma motivada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la hoy actora, asimismo procedió admitir los siguientes hechos:

1º Admite como cierto que la ciudadana FRANCIS AGUILERA MALPICA, presto servicios para la empresa BANCO BANCARIBE, Banco Universal.
2º Admite que el ultimo cargo que ejerció la trabajadora para la empresa demandada fue de Oficinista Integral.
3º Admite como un hecho cierto el tiempo de duración de la relación de trabajo.
4º Admite que la relación de trabajo que existía entre la ciudadana FRANCIS AGUILERA MALPICA y la empresa BANCO BANCARIBE, Banco Universal, termino por renuncia voluntaria de la trabajadora.
5º Y por ultimo alega que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa demandada procedió a cancelar a la trabajadora los conceptos que le correspondían, producto de la relación de trabajo que existió.

III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de determinación de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados en base a otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente la de negar expresamente que la empresa le deba a la trabajadora concepto alguno por diferencia de prestaciones de antigüedad, en este sentido y de un análisis exhaustivo de los autos, puede observar esta Juzgadora que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que su representada adeude cantidad alguna por el concepto antes mencionado, por lo que en este caso la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada en razón que esta aduce en su escrito de contestación que a la trabajadora se le canceló lo correspondiente al pago de la Antigüedad y su complemento. Y Así Se Decide.
Ahora bien, en el caso en marras, y del análisis del caso y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente demanda, deviene en determinar si en el caso in comento, la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo cumplió con el deber de cancelarle los conceptos que le correspondían por antigüedad. Y Así Se Decide.
Para ello, pasa de inmediato esta juzgadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, a los efectos de dilucidar la controversia; de la forma que sigue:

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales que acompañan el escrito de Demanda:

1º Cursan al folio 07 de la primera pieza, original de carla de renuncia hecha por la ciudadana FRANCIS AGUILERA MALPICA, y dirigida al Banco Bancaribe, de la cual se desprende que la terminación de la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria de la trabajadora, hecho reconocido por la representación de la demandada, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2º Corre inserto al folio 08 de la primera pieza, del presente expediente original de la planilla de liquidación expedida por la demandada, de la cual se desprende el pago realizado a la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo, dicha documental es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter privado, la cual fue aportada al proceso en copia simple por la representación de la demandada, cursante al folio (219) de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

1º Cursan a los folios del 61 al 202 de la primera pieza, original de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, de los cuales se desprende el salario devengado por la trabajadora así como los conceptos cancelados por la demandada en el transcurso de la duración de la relación de trabajo, asimismo de dichas instrumentales se desprenden los netos acreditados a la trabajadora, los cuales se señalan en la parte inferior de los recibos de pagos los cuales son: (L.V.H) ley de vivienda y hábitat, sueldos, I.S.L.R, (S.S.O) seguro social obligatorio, caja de ahorro haberes, fidecomiso capital, (R.P.E) régimen de prestaciones de empleo, caja de ahorro prestamos, fidecomiso prestamos, los cuales son considerados por esta sentenciadora de conformidad al articulo 86 de la ley orgánica procesal del trabajo como documentos de carácter privados los cuales fueron reconocidos por la demandada, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno el valor. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1º Cursan al folio 216 de la primera pieza, original de de Finiquito de Fideicomiso Sobre la Prestación de Antigüedad, la cual fue desconocida por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio, alegando que la firma que aparecía en dicho documento no era de la accionante; de tal desconocimiento la representación de la parte demandada solicito se le realizara al documento en mención una prueba de cotejo a los fines de que se verificara si en realidad era la firma o no de la ciudadana FRANCIS AGUILERA MALPICA, en consecuencia esta sentenciadora se pronunciara sobre la referida instrumental en el punto de la incidencia de cotejo. Así se establece.-

2º Cursan al folio 217 de la primera pieza, original de recibo de cheque de gerencia a favor de la ciudadana Francis aguilera, en contra del Banco del Caribe SACA, de fecha 14 de junio de 2007, del cual se desprende el pago realizado por la demandada a la actora, en la fecha antes mencionada, el cual es considerado por esta sentenciadora de conformidad al articulo 86 de la ley orgánica procesal del trabajo como documento de carácter privado al no haber sido desconocido, ni objetado por la representación de la demandada, es por lo que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3º Cursan al folio 219 de la primera pieza, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual esta sentenciadora precedentemente se pronuncio al respecto. Así se establece.-
4º Cursan al folio 221 de la primera pieza, original de recibo de cheque de gerencia a favor de la ciudadana Francis aguilera, en contra del Banco del Caribe SACA, de fecha 04 de junio de 2007, del cual se desprende que la empresa demandada le realizo un pago a la demandada en la fecha antes mencionada, el cual es considerado por esta sentenciadora de conformidad al articulo 86 de la ley orgánica procesal del trabajo como documentos de carácter privados al no haber sido desconocidos, ni objetados por la representación de la demandada, es por lo que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5º Cursan a los folios del 223 al 256 de la primera pieza, original de datos operativos del fideicomiso, emanado por la empresa demandada a nombre de la ciudadana Francis Aguilera, de los cuales se desprende que la empresa acreditaba lo atinente al fideicomiso mientras duro la relación de trabajo las cuales fueron desconocidas por la representación de la actora, en tal sentido en virtud que la parte demandada no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se establece

6º Cursan a los folios del 258 al 341 de la primera pieza, original de estados de cuenta, emanado por la empresa demandada a nombre de la ciudadana Francis Aguilera, de los cuales se desprende los movimientos de la cuanta de la trabajadora mientras duro la relación de trabajo, las cuales fueron desconocidas por la representación de la actora, en tal sentido en virtud que la parte demandada no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se establece

DE LA INCIDENCIA DE COTEJO:
De la prueba de cotejo:
EL tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas, las mismas cursan a los folios 05 al 07 del cuaderno separado signado con la nomenclatura N° FH16-X-2008-000049 La cual fue realizada por el experto grafotecnico JESÚS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, concluyendo en todos y cada uno que el documento sometido a su conocimiento la firma del documento que corre inserto al folio 215 de la primera pieza, denominado Finiquito de Fideicomiso Sobre la Prestación de Antigüedad, con el documento indubitado, que corre inserto al folio 219 de la primera pieza, denominado planilla de liquidación, se pudo determinar que las firmas coincidían, es decir que fueron producidas por una misma persona o sea ejecutadas por la ciudadana FRANCIS AGUILERA MALPICA; de la anterior conclusión, se declarar con lugar la incidencia de cotejo, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a la instrumental denominado Finiquito del Fideicomiso Sobre la Prestación de Antigüedad. Así se establece.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, considera esta juzgadora que en el presente caso, la parte actora no cumplió con demostrar sus alegatos, en razón que la misma alega que la empresa demandada no le cancelo el concepto de fideicomiso, sin embargo de la pruebas aportadas por la actora tales como son los recibos de pagos se pudo evidenciar en el folio 182 cursante a la primera pieza que existe en el renglón denominado fidecomiso prestamos, la cantidad señalada de BS. 314.000,00 y en el renglón denominado fidecomiso capital la cantidad de BS.480, 009,27, el cual es de fecha 31-07-2002, así en fechas sucesivas existen relacionados en los recibos de pagos prestamos de fidecomiso, por diferentes cantidades, siendo el ultimo recibo de pago de fecha 15-05-2007, cursante al folio 61 de la primera pieza en el cual se señala la cantidad de BS. 7.093.200, 37 en el renglón denominado fidecomiso capital, así como la cantidad de BS. 5.841.979,03 en el renglón denominado fidecomiso préstamo, realizando la operación aritmética de resta de las cantidades señaladas da como resultado la cantidad BS. 1.251.221,3, en consecuencia seria esta la cantidad adeudada a la trabajadora por el concepto de fidecomiso. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la demandada trajo a los autos el Finiquito del Fideicomiso Sobre la Prestación de Antigüedad (folio 215), de la ciudadana FRANCIS AGUILERA por la cantidad de Bs. 1.303.268,55, mediante cheque de gerencia, y la misma declara al firmar dicho finiquito lo siguiente: (…) CUARTO: Que he revisado el detalle de la suma entregada encontrándola conforme, y que como consecuencia de haberla recibido declaro expresamente que el BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso, nada queda a deberme, por lo que le otorgo el más amplio y total finiquito, liberándolo de toda responsabilidad y sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.
Ahora bien, visto que quedo demostrado en autos a través de la prueba de cotejo, que la firma en la instrumental denominada finiquito del fidecomiso sobre prestaciones de antigüedad, corresponde a la ciudadana FRANCIS AGUILERA MALPICA. En este sentido hay que destacar que la empresa al traer el ya tantas veces mencionado Finiquito, cumplió con la carga procesal de probar la cancelación de lo demandado, por lo que forzoso es para esta sentenciadora el declarar sin lugar dicha pretensión y así se establecerá en la parte dispositiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.



-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, incoada por la ciudadana: FRANCIS AGUILERA MALPICA contra la empresa “BANCO BANCARIBE”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:20 P.M.).-
LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ