REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 30 de Octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001728
ASUNTO : FP11-L-2007-001728
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: WILLIAMS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. 8.450.918.
APODERADOS JUDICIALES: TAHISBELYS ORDOÑEZ y WILLIAMS ROSAL VALLE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 103.083 y 97.777 respectivamente.-
DEMANDADA: “INVERSIONES SABENPE, C.A.”
APODERADA JUDICIAL: MALVINA ODALYS SALAZAR, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.299.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 16 de Octubre de 2008, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 23 de octubre de 2008 a las 8:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 28 de Julio de 2005; ocupando el cargo de chofer A, que su ultimo salario básico fue de (Bs. 19.177,50), un salario normal de (Bs. 62.909,70) y un salario integral de (Bs. 88.248,32); que en fecha 02 de Enero de 2007, se extingue la relación de trabajo motivado por renuncia voluntaria del trabajador, asimismo alega que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, no ha cumplido con el deber de cancelarle al trabajador sus prestaciones de antigüedad; de la misma manera alega que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad Complementaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades fraccionadas; Pago de Salarios por Atraso en la cancelación de Prestaciones Sociales de conformidad a la cláusula 76 de la convención colectiva suscrita entre Inversiones Sabenpe y el S.U.T.R.A.I.S.E.B; por ultimo alega que en total la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, le adeuda la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 22.812,95), por los conceptos anteriormente mencionados.
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 133 y 141), y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó en forma pormenorizada y de un modo razonado todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su escrito de demanda, por lo que los mismos quedan en definitiva contradichos.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente desconocer tanto el salario normal así como el salario integral. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante, incluyendo lo atinente al salario, lo que en opinión de quien aquí suscribe, no se encuentra relevado de prueba, como erróneamente ha pretendido hacer ver la accionada, en virtud que es esta en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la remuneración que verdaderamente percibía el trabajador. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales que acompañan al libelo de la demanda:
1º corren insertos a los folios del 40 al 95, original de listines de pago, emanados de la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.
2º Copia simple de escrito emanado de la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, dirigido a la Inspectoria del trabajo de Puerto Ordaz, el cual forma parte de un expediente administrativo; el cual constituye documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa demandada reconoce la utilización de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ella y los trabajadores.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º corren insertos a los folios del 102 al 129, original de listines de pago, emanados de la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, los cuales fueron valorados por quien aquí Juzga precedentemente.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, consideramos que en el presente caso, debemos analizar lo siguiente:
Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:
…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…
…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…
…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.
…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .
Ahora bien en el caso de marras la representación de la parte actora alega y sostiene tanto en su escrito de demanda como en la Audiencia de juicio que su último salario normal fue de (Bs. 62.909,70) el salario integral de (Bs. 88.248,32); sobre dicho supuesto la representación de la parte demandada en su escrito de contestación niega que sea ese el salario normal e integral del trabajador y alega que el salario básico del trabajador era de (Bs. 19.177,50), además alega que el ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, no presto servicio efectivo de trabajo hasta el 02 de enero de 2007, sino que el mismo se ausento de su puesto de trabajo desde el 29 de noviembre de 2006, también es un alegato de la demandada que en el tiempo que el trabajador se ausento de su lugar de trabajo la empresa no imprimió los respectivos listines de pago en razón que el salario que este debía de percibir de le fue descontado.
Sobre lo trascrito es menester de este Tribunal ser consono con los criterios pacíficamente sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la carga probatoria al momento de la determinación del salario del trabajador, y en el caso que nos ocupa la empresa demandada no cumplió con dicha carga probatoria, ya que esta es la que tiene en sus manos los elementos de convicción que se necesitan a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los hechos verdaderos, que serian en este casos el de determinar el salario normal del trabajador; por lo que es forzoso para esta Juzgadora el declarar que el ultimo salario normal e integral que devengo el ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, es el alegado por este en su escrito de demanda, es decir un salario normal de (Bs. 62.909,70), y un salario integral de (Bs. 88.248,32).
Así las cosas la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia de juicio reconoció que al trabajador no se le ha cancelado lo atinente a sus prestaciones de antigüedad, junto con todos sus derivados por lo que estos serán acordados por este Tribunal, pero por los montos que según se indican de seguidas.
1º ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3º) mes de prestación de servicios, le corresponden cinco (05) días de salario (integral) por cada mes, discriminado de la siguiente manera:
AÑOS SALARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-05 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-05 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-05 47,82 11,00 9,56 68,38 341,91
Dic-05 58,96 13,56 11,79 84,31 421,56
Ene-06 55,17 12,69 11,03 78,89 394,47
Feb-06 74,5 17,14 14,90 106,54 532,68
Mar-06 56,12 12,91 11,22 80,25 401,26
Abr-06 70,54 16,22 14,11 100,87 504,36
May-06 52,71 12,12 10,54 75,38 376,88
Jun-06 54,92 12,63 10,98 78,54 392,68
Jul-06 55,37 12,74 11,07 79,18 395,90
Ago-06 60,41 13,89 12,08 86,39 431,93
Sep-06 57,24 13,17 11,45 81,85 409,27
Oct-06 62,91 14,47 12,58 89,96 449,81
Nov-06 77,5 17,83 15,50 110,83 554,13
Dic-06 62,91 14,47 12,58 89,96 449,81
0,00 0,00 0,00 2091,88
0,00 0,00 0,00 3964,75
Total de antigüedad: (Bsf. 6.056,63)
2º Vacaciones vencidas según lo dispuesto en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa “Sabenpe, C.A.”:
Lo correspondiente al periodo 2005-2006:
73 días x 62,91= (Bsf. 4.592,43)
Total de Vacaciones: (Bsf. 4.592,43)
3º Vacaciones fraccionadas:
30 días x 62,91= (Bsf. 1.887,03)
Total de Vacaciones fraccionadas: (Bsf. 1.887,03)
Total de vacaciones: (Bsf. 6.479,46)
4º Utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la cláusula 105 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa “Sabenpe, C.A.”:
83 días / 12= 6,91 días
6,91 días x 2= 13,82 días
13,82 días x 62,91= (Bsf. 869,41)
Total de Utilidades fraccionadas: (Bsf. 869,41)
5º Del pago de salarios por atraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa “Sabenpe, C.A.”:
Ahora bien, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 02 de enero de 2007 hasta el día de hoy han trascurrido 660, días, dicho lo anterior hay que tomar como base para el presente calculo lo establecido en la mencionada cláusula, la cual se transcribe a continuación:
Cláusula Nº 76
Pago de Prestaciones Sociales.
“Las partes acuerdan que cuando Un (01) trabajador deje de prestar servicio la Empresa pagará al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención dichas prestaciones le serán pagadas en un lapso no mayor de Quince (15) días hábiles, a partir de la fecha efectiva de su retiro, de lo contrario la empresa pagara Un (01) Salario Básico en cual le corresponderá al trabajador por cada día atrasado:…)”
Dicho lo anterior le corresponde lo siguiente:
660 días x 19,18= (Bsf. 12.658,08)
Total de salarios por atraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa “Sabenpe, C.A.”:
(Bsf. 12.658,08)
Es obvio que la suma de los conceptos anteriormente evaluados nos da la cantidad de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.063,58), que es lo que en definitiva debe condenarse a pagar, según se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, considera esta juzgadora a lugar con lo peticionado, en los siguientes términos: Los intereses deben ser calculables sobre la cantidad indicada por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas por el mismo y único experto contable, designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio en fecha 06 de febrero de 2002 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico, ocurrido el día 09 de octubre de 2004.
En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de la misma experticia, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir el día 09 de octubre de 2004, hasta la fecha de ejecución del fallo; en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional; para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 15 de febrero de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadana: WILLIAMS GONZALEZ contra la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.063,58), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, resultante según el párrafo anterior y, según la motivación del presente fallo, para lo cual se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos aquí establecidos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
MARIANNY GONZALEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANNY GONZALEZ
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