REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 07 de Octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000206
ASUNTO : FP11-L-2007-000206

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AUDELIA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.904.197.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 27.234.-
DEMANDADA: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”
APODERADOS JUDICIALES: ISKANDER REYES y JOSÉ GIL, abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 85.617 y 99.186 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Cumplidos las formalidades de ley, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y la emisión en forma oral de la decisión respectiva, pasa éste Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de la ciudadana AUDELIA JOSEFINA MARQUEZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de Octubre de 2002; que su último cargo desempeñando fue de Atención al Ciudadano como apoyo al Banco de la Mujer, que su ultimo salario fue por la suma de (Bs. 504.000,00), que en fecha 30 de Noviembre de 2004, la demandada le suspendió de manera unilateral el salario y procedió a cambiarla de sitio de trabajo, que en fecha 06 de Enero de 2005, acudió por ante el órgano administrativo a los fines de interponer reclamo por desmejora, asimismo alega que en fecha 12 de Septiembre de 2005, el ente administrativo publica Providencia Administrativa N0.05-276, mediante la cual declara con lugar la reclamación hecha por la trabajadora y ordena se reincorpore a su antiguo puesto de trabajo, que en fecha 26 de Septiembre de 2005, se notifica a la demandada de la providencia administrativa, la cual no acato dicha decisión.
De la misma manera alega que la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, le adeuda las siguientes cantidades de (Bsf. 3.497, 57), por concepto de antigüedad, (Bsf. 1.386,00), por concepto de bonificación de fin de año, (Bsf. 1.008,00), por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, asimismo alega que la mencionada Alcaldía le adeuda la cantidad de (Bsf. 134,40), por concepto de bono vacacional, correspondiente al mismo periodo de vacaciones anteriormente mencionado, de la misma forma alega que le adeudan la cantidad de (Bsf. 1.919, 40), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también alega que la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, le adeuda la cantidad de (Bsf. 1.279,60), por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le adeudan la cantidad de (Bsf. 13.524,00), por concepto de Salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación de trabajo y hasta la interposición de la presente demanda.
Por ultimo alega que en total la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, le adeuda la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 22.745,97), por los conceptos anteriormente mencionados.
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 138 al 141), con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó la prestación del servicio y el cargo alegado por el actor, alegando de esta manera la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, y alega que la ciudadana AUDELIA JOSEFINA MARQUEZ, laboraba para una empresa distinta a la Alcaldía en cuestión.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de determinación de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados en base a otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente la de desconocer la relación de trabajo, en este sentido y de un análisis exhaustivo de los autos, puede observar esta Juzgadora que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que entre su representada y la actora haya existido una relación laboral por lo que no tiene derecho a reclamar a esta algún concepto que se desprendiera de una relación de trabajo, en vista de tal afirmación debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte que se atribuye el carácter de trabajador, es decir, el actor, demostrar la existencia de que efectivamente existió una relación de trabajo, de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, aunado a ello, esta Sentenciadora toma como suya el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 444 de fecha diez (10) de julio de 2.003, en el sentido que al negar de esta forma la demandada los hechos alegados por el actor en su libelo, se transforman en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, siendo por lo tanto de difícil comprobación por parte de quien los niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en el caso en marras la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y Así Se Decide.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la actora. Así mismo debe esta Sentenciadora señalar que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella exista los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal; siguiendo este mismo orden de ideas se debe de analizar el único aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Estas ultimas se tratan de una presunción iuris tanntum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar que haya habido una relación laboral y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Ahora bien, en el caso en marras, y del análisis del caso recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente acción, deviene en determinar si en el caso in comento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, y es por lo que resulta forzoso concluir que solo cumpliendo la trabajadora con la carga de probar la prestación de servicio personal a un sujeto determinado podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales que acompañan al libelo de la demanda:

1º Cursan a los folios del 12 al 68, copias certificadas de expediente administrativo N° 051-05-01-00016, expedidas por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del hierro, de las cuales se desprende que hubo un procedimiento previo antes de la interposición de la presente demanda, así como también se desprende del folio 34 del presente expediente copia certificada inmersa en dicho expediente administrativo, constancia de trabajo emanada por la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, de fecha 20 de Octubre de 2003, la cual esta debidamente firmada por el ciudadano César Betancourt Bolívar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Según Sello húmedo que consta en el mencionado documento, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, el cual no fue impugnado, ni tachado por la representación de la demandada en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2º Corre inserto a los folios del 69 al 77, del presente expediente copia simple de Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del hierro de Puerto Ordaz, de la cual se desprende que dicho ente administrativo falla a favor de la ciudadana actora, y ordena a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a que reponga a la ciudadana AUDELIA JOSEFINA MARQUEZ, a su antiguo puesto de trabajo, dicha documental es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo el cual no fue impugnado, ni tachado por la representación de la demandada en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación de la parte demandada no cumplió con la promoción de pruebas, por lo que sobre este titulo nada tiene este Tribunal que decidir. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, consideramos que en el presente caso, la actora cumplió con la carga probatoria anteriormente establecida, en cuanto a los hechos por esta afirmados, en particular lo atinente a la relación existente entre esta y la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, por existir indicios suficientes, tales como la el expediente administrativo en el cual consta constancia de trabajo expedida por la accionada, en la que se distingue en el sello húmedo el nombre de la demandada y el membrete de la misma, la cual corre inserta al folio 34 del presente expediente, aunado a esto la copia de la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del hierro de Puerto Ordaz, en fecha 12 de septiembre de 2005, de la cual se desprende que dicho ente administrativo falla a favor de la ciudadana actora, y ordena a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la reposición a la situación anterior de trabajo por la desmejora denunciada por a la ciudadana AUDELIA JOSEFINA MARQUEZ, a su antiguo puesto de trabajo es decir en el cargo de Información al Ciudadano de la mencionada Alcaldía, aunado a que la representación de la parte demandada, no realizo impugnación alguna a las pruebas aportadas por la actora; ni aporto prueba alguna al proceso a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Según lo anterior, concluimos que en este caso proceden de pleno derecho las peticiones hechas por la demandante, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito liberar, incluyendo el salario devengado mensualmente. También se tiene como cierto la falta de pago por parte del empleador de los conceptos reclamados por Antigüedad, Bonificación de fin de Año fraccionada, vacaciones correspondientes al periodo del 01 de Octubre de 2003 al 01 de Octubre de 2004, bono vacacional correspondiente al mismo periodo, las indemnizaciones establecidas el el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir, generados todos durante la prestación de servicio, tal y como lo apuntaló el recurrido fallo, pero por los montos que según se indican de seguidas.
1º ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3º) mes de prestación de servicios, le corresponden cinco (05) días de salario (integral) por cada mes, discriminado de la siguiente manera:
Para el cálculo del salario básico:
Bs.504.000, 00 / 30 días = (Bs. 16.800,00)
Para el cálculo del salario integral:
15 días / 360 días = 0,041 días
Alícuota de Utilidades:
Bs. 16.800,00 x 0.041 días = (Bs. 688,08)
Alícuota de Vacaciones:
7 días / 360 días = 0,019 días
16.800,00 x 0.019 = 319,02
Total del Salario Integral:
Bs. 16.800,00 + 688,08 Bs. + 319,02 = (Bs. 17.807,01)
Antigüedad: 22 meses x 5 días = 110 días x 17.807,01 = (Bs.1.958.771, 01)
Adicional: 1 días x 17.807,01= Bs. 17.807,01
Parágrafo Primero (Art. 108): Indemnización por Despido Injustificado
60 días x 17.807,01Bs. = 1.068.420,06 Bs.
Total de Prestaciones Sociales: 3.027.191,00 Bs.
2º BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: La representación de la parte actora en su escrito de demanda alega que la referida Alcaldía le cancela a sus trabajadores una bonificación de fin de año, y que en razón de la suspensión del salario se le dejo de cancelar dicho concepto, por lo que este Tribunal de conformidad con los criterios arriba expresados condena dicho concepto en los mismos términos demandados, es decir la cantidad de 1.386.000,00 BS.
3º Vacaciones vencidas: Según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Lo correspondiente al periodo 2003-2004:
15 días x 16.800,00 = (Bs. 252.000,00)
Total de Vacaciones: (Bs. 252.000,00)
4º Bono Vacacional Vencido de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Lo correspondiente al periodo 2003-2004:
7 días x 16.800,00 = (Bs. 117.600,00)
Total de Bono Vacacional: (BS. 117.600,00)

Indemnización por Despido Injustificado:

90 días x 17.807,01= (Bs. 1.602.630,9)
Total por Indemnización por Despido Injustificado: (Bs. 1.602.630,9)

Indemnización sustitutiva del preaviso:
60 días x 17.807,01= (Bs. 1.068.426,00)
Total por Indemnización sustitutiva del preaviso: (Bs. 1.068.426,00)

DEL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Sobre este punto la Sala ha establecido lo siguiente:

Observa la Sala que, entre las pretensiones del accionante, figura el requerimiento de -pago de los salarios dejados de percibir- durante el tiempo transcurrido entre la fecha del despido injustificado –tal como fue calificado por -a Inspectoría del Trabajo competente- y el momento en que se introdujo la demanda, fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho al reenganche ordenado por la autoridad administrativa laboral, mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación.
Este sentido, se puede constatar que cursa en el expediente, copia certificada de la sentencia publicada el 27 de diciembre de 2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio -folios 44 al 53 de la primera pieza- mediante la cual se condena al accionante a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio por el delito de extorsión, y que éste se encontraba en libertad en el momento del inicio de la relación de trabajo porque le había sido concedido un beneficio de suspensión de la pena, el cual fue revocado el 15 de abril de 2003 -copia certificada de la sentencia, folios 54 al 60- siendo aprehendido nuevamente el 27 de junio del mismo año -copia certificada de la boleta de encarcelación, folio 75-. Finalmente, se acuerda nuevamente el beneficio de suspensión de la pena el 22 de agosto de 2003 y en esta misma fecha se otorga su libertad -copias certificadas de la sentencia a los folios 61 al 65 y de la boleta de excarcelación al folio 95-.
Si se tiene en cuenta que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual decide el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor, -y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes-, fue emitida el 7 de mayo de 2003, y se observa que en fecha 15 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la cual está sujeto el actor por haberse hallado culpable del delito de extorsión -sentencia del 27 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial-, es concluyente que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, el patrono se encontraba en una imposibilidad jurídica de cumplir su obligación de reincorporar al actor en su puesto de trabajo, ya que era sujeto de una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y dado que los salarios caídos constituyen una indemnización por el incumplimiento voluntario del patrono de reenganchar al trabajador, cuando el hecho objetivo del incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable al obligado que imposibilita la ejecución de la prestación, la indemnización por el retardo en la reincorporación del laborante –salarios caídos- resulta improcedente. Así se decide.

En este sentido y siguiendo el criterio anteriormente trascrito este Tribunal acuerda el condenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 30 de noviembre de 2004, hasta el 12 de febrero de 2007, lo que arroja un tiempo de 792 días y no 805, como lo alega el demandante en su escrito de demanda, y el mismo será cancelado al ultimo salario integral devengado por el actor. Así se establece.

Total a cancelar `por este concepto:
Bs. 16.800,00 x 792= (Bs. 13.305.600,00)

Es obvio que la suma de los conceptos anteriormente evaluados nos da la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 20.762.447, 00) que en moneda actual resulta la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 20.762, 45), que es lo que en definitiva debe condenarse a pagar, según se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, considera esta juzgadora a lugar con lo peticionado, en los siguientes términos: Los intereses deben ser calculables sobre la cantidad indicada por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas por el mismo y único experto contable, designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio en fecha 06 de febrero de 2002 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico, ocurrido el día 09 de octubre de 2004.
En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de la misma experticia, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir el día 09 de octubre de 2004, hasta la fecha de ejecución del fallo; en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional; para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 15 de febrero de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por la ciudadana: AUDELIA JOSEFINA MARQUEZ contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 20.762, 45), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, resultante según el párrafo anterior y, según la motivación del presente fallo, para lo cual se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos aquí establecidos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 65, 125, 108, 103, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,

DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Martes siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las una de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ