REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 10 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000736.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° 10.112.638 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MORROCEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 16/05/2006, bajo el N° 05, Tomo 1321-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMEREGILDO DELGADO D´JESUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.023.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
I
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 29-04-2008, por el ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ, ya identificado, alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa MORROCEL, C.A., en fecha 06 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de representante de ventas para la zona de Guayana, hasta el día 29 de octubre de 2007, oportunidad en la cual fue despedido por su empleadora, devengando para esa fecha un salario promedio diario de Bs.F.91,59 y un salario integral de Bs.F.123,90. Adujo asimismo, una vez iniciada la relación laboral en forma dependiente, subordinada y asalariada a favor de la demandada, se le obligó a constituir una firma comercial con el deber de presentar el respectivo Registro de la misma ante su patrono, con lo que –según sus dichos- se le garantizaba una contratación por tiempo indefinido y una garantía cierta de ingresos mensuales que le permitirían vivir dignamente, por lo que, basado en los principios de buena fe, aunado a la necesidad de trabajo que imperaba en el momento, aceptó lo que consideró una gestión a favor de una relación franca, transparente y sincera entre un trabajador y su patrono.
Manifestó de la misma forma, que con el transcurrir del tiempo y a pesar de no estar satisfechas sus expectativas como trabajador, continuó desempeñando su labor a la espera de que le fuesen reconocidos sus derechos y lograr percibir todos los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa, derechos que como trabajador –en su criterio- le son propios, entre los cuales están: vacaciones, bono vacacional y utilidades, obteniendo en principio como único ingreso producto de su trabajo un pago promedio por comisiones sobre ventas. Expuso igualmente, que debido a los múltiples reclamos que efectuó a la demandada por el trato que le era dado, al no reconocérsele los beneficios antes señalados y al desmejorarse su condición laboral ya que se le disminuyó el margen porcentual de un 3% a un 2,5% de la base de cálculo que se utilizaba para el pago de sus comisiones, fue despedido por la empresa MORROCEL, C.A., ante lo cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, pero le fue comunicado en forma verbal por esa empresa, que nada se le adeudada por tales beneficios, dado que, según el criterio de la compañía, la misma nunca entabló relación laboral con su persona. En consideración a ello, demanda a la mencionada empresa MORROCEL, C.A., para que le cancele la suma total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.328.174,28), por los siguientes beneficios y montos: a) Indemnización de antigüedad viejo régimen, Bs.F.600,oo; b) compensación por transferencia, Bs.F.600,oo; c) prestación de antigüedad, Bs.F.53.208; d) intereses sobre prestaciones: Bs.F.18.916; e) días libres remunerados: Bs.F.8.792,86; f) vacaciones no canceladas Bs.F.22.531,71; g) bonificación especial por vacaciones anuales: Bs.F. 32.973,24; h) bono post vacacional, Bs.F.1.920,oo; i) vacaciones fraccionadas: Bs.F. 2.747,77; j) bono vacacional: Bs.F.13.738,85; k) bono vacacional fraccionado, Bs.F.424,98; l) utilidades anuales y fraccionadas, Bs.F.140.136,28; ll) indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado: Bs.F. 21.982,16; m) comisiones no pagadas Bs.F.9.602,68.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 05 de mayo de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., del décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, mas ocho (8) días que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 15/07/2008, quedó debidamente notificada la parte demandada; quien por escrito de fecha 06/08/2008, solicitó el llamado a la causa como tercero de la empresa CARTONES GUAYANA, C.A., la cual quedó debidamente notificada en fecha 16/09/2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha tres (3) de octubre de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como se evidencia de Acta Nº 155, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, compareció a la audiencia la parte actora ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.112.638 y de este domicilio, actuando en su condición de parte actora y en representación de la empresa CARTONES GUAYANA, C.A., la cual fue llamada como tercero a la causa; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PARTE DEMANDADA empresa MORROCEL, C.A., quien no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación del contenido íntegro la sentencia.
En consecuencia, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa MORROCEL, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 03 de octubre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa (despido injustificado) de la extinción de ese nexo laboral, cargo desempeñado por el reclamante y que nada le canceló la demandada por efecto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la misma quedó corroborada su existencia de las pruebas documentales consignadas, de las cuales se evidencia que el actor ejercía el cargo de Representantes de Ventas para la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada; en tal sentido este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante doce (12) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley. ASI SE ESTABLECE.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
Reclamó el demandante la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.600,oo), por indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs.F.10,oo diarios. Al respecto, este Tribunal observa que el demandante desde el 06 de febrero de 1995 (fecha de ingreso) hasta el 19/06/1997 (entrada en vigente de la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) tuvo un tiempo de servicio de dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, por lo que conformidad con la citada norma, le corresponde el pago de los días reclamados, los cuales deben calcularse en base al salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 19/06/1997, el cual no puede determinarse de las pruebas que fueron aportadas a los autos, por lo que este Tribunal ordena calcular dicho salario mediante experticia complementaria del fallo, teniendo las partes la obligación de facilitarle al perito los recibos de pagos generados para dicha fecha. ASI SE ESTABLECE.
Le corresponde asimismo al actor, por compensación por transferencia contenida en la letra b) del mencionado artículo 666, ejusdem: 60 días calculados por el salario normal del mes anterior al 31 de diciembre de 1996, salario que se calculara mediante experticia complementaria del fallo, teniendo las partes la obligación de facilitarle al perito los recibos de pagos generados para dicha fecha. El salario base para el calculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000.000) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales.
En cuanto a la prestación de antigüedad generada desde el 20/06/1997 hasta el 29/10/2007, es decir, 10 años, 4 cuatro meses y 9 días, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 710 días de salario, discriminados de la siguiente forma: 1er. año: del 20/06/97 al 20/06/98: 60 días conforme al artículo 665, ejusdem; 2do. Año: del 21/06/98 al 20/06/99: 62 días (60+2); 3er. año: del 21/06/99 al 20/06/00: 64 días (60+4); 4to. año: del 21/06/00 al 20/06/2001: 66 días (60+6); 5to. año: del 21/06/2001 al 20/06/2002: 68 días (60+8); 6to. año: del 21/06/2002 al 20/06/2003: 70 días (60+10); 7mo. año: del 21/06/2003 al 20/06/2004: 72 días (60+12); 8vo. año: del 21/06/2004 al 20/06/2005: 74 días (60+14); 9no. año: del 21/06/2005 al 20/06/2006: 76 días (60+16); 10mo. año: del 21/06/2006 al 20/06/2007: 78 días (60+18); 4 meses del último año: del 21/06/2007 al 29/10/2007: 20 días.
Para calcular el beneficio antes mencionado, y al haber quedado como cierto en el proceso que el demandante era un trabajador a comisión, resulta necesario calcular previamente el salario integral devengado durante los años de servicios, a partir del 20/06/97, para lo cual se ordena también una experticia complementaria del fallo teniendo las partes la obligación de facilitarle al perito los recibos de pagos generados durante los periodos y/o años antes mencionados. A dicho salario deberá adicionarse la incidencia salarial que resulte del bono vacacional y las utilidades debidas y será conformado por los siguientes elementos: Salario integral= salario normal + bono vacacional + utilidades.
Para el cálculo de las prestaciones sociales, el perito deberá multiplicar el salario integral diario de cada año por los días que correspondan en el año respectivo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cantidad ésta que se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período no operando la capitalización de los intereses.
En cuanto a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs.F.8.792,86), demandada por días libres no remunerados, reclamados conforme a la cláusula N° 23 de la Convención Colectiva de Trabajo (SINBOLMOVECU) vigente en la empresa, correspondiente a los días 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, lunes y martes de carnaval, que según el actor laboró durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, este Tribunal declara improcedente su pago, toda vez que no hay ni siquiera un indicio en los autos que haga pensar a esta juzgadora que efectivamente el reclamante laboró durante los días señalados. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las vacaciones reclamadas (anuales y fraccionada), no hay constancia en los autos de que se hubieren cancelados las mismas, ni que el actor las haya disfrutado oportunamente, por lo que en atención al vigente criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a cobrar dichas vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo normal.
Siendo así, le corresponde al actor, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 264 días de salario, discriminados de la siguiente forma:
AÑO DIAS VACACIONES
1996 (1ER. AÑO) 15
1997 16
1998 17
1999 18
2000 19
2001 20
2002 21
2003 22
2004 23
2005 24
2006 25
2007 26
2007 (ULTIMO AÑO) 18
TOTALES 264
A los fines de calcular el monto a pagar por este beneficio, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar calculando el salario normal promedio devengado por el actor para el último año de servicio. El monto que resulte del salario normal, el perito deberá calcular las vacaciones tomando en cuenta los días antes señalados. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.32.973,24), reclamada por bonificación especial por vacaciones anuales, con fundamento en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, este Tribunal observa que dicha norma contractual, vigente a partir del 14/08/2006, dispone que, adicionalmente a los beneficios contemplados en los artículos 219 (vacaciones) y 223 (bono vacacional) de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa cancelará al inicio del periodo de vacaciones una bonificación especial de 25 días, el primer año de vigencia de dicha Convención, 30 días, el segundo año y 35 días, en el tercer año de vigencia; y que el caso de las vacaciones fraccionadas, se reconocerá lo conducente de acuerdo al artículo 225, ejusdem. Siendo así, resulta procedente el pago de este beneficio; sin embargo, al haber entrado en vigencia dicho Contrato Colectivo en fecha 14/08/2006, el primer año de vigencia ocurrió el 14/08/2007, por lo que corresponde al actor 25 días por el período vacacional vencido el 29/10/2006; y asimismo, le corresponde 30 días por el periodo vacacional vencido el 29/10/2007, para un total de 55 días, que deben ser cancelados en base al salario normal que resulte de la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que concierne al bono vacacional reclamado (anuales y fraccionado), no hay constancia en los autos de que se hubiere cancelado tal beneficio, por lo que el trabajador tiene derecho a cobrar dicho bono vacacional en base al último sueldo normal devengado. Siendo así, le corresponde al actor, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 162,67 días de salario, discriminados de la siguiente forma:
AÑO DIAS VACACIONES
1996 (1ER. AÑO) 7
1997 8
1998 9
1999 10
2000 11
2001 12
2002 13
2003 14
2004 15
2005 16
2006 17
2007 18
2007 (ULTIMO AÑO) 12,67
TOTALES 162,67
A los fines de calcular el monto a pagar por este beneficio, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar calculando el salario normal promedio devengado por el actor para el último año de servicio. Del monto que resulte del salario normal, deberá el perito calcular el bono vacacional tomando en cuenta los días antes señalados. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.920,oo), reclamada por bono post vacacional conforme a lo establecido en la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, este Tribunal observa que dicha norma contractual, vigente a partir del 14/08/2006, dispone que, cuando el trabajador regresa a sus labores después de haber disfrutado su periodo vacacional completo en la oportunidad correspondiente a cada año de servicio, recibirá un bono post vacacional equivalente a Bs.F.150,oo, el primer año de vigencia de dicha Convención, Bs.F.160,oo, el segundo año y Bs.F.170,oo, en el tercer año de vigencia. Siendo así, resulta procedente el pago de este beneficio; sin embargo, al haber entrado en vigencia dicho Contrato Colectivo en fecha 14/08/2006 y haber prestado servicios el actor hasta el 29/10/2007, le corresponde por éste beneficio la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.310,oo). ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las utilidades anuales y fraccionadas reclamadas, este Tribunal observa que no consta en autos la cancelación de las mismas, por lo que resulta procedente su pago. Sin embargo, al haber entrado en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el actor en fecha 14/08/2006, las utilidades devengadas con anterioridad a esa fecha, deben ser calculadas en base a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último sueldo normal devengado. Siendo así, le corresponde al actor por este beneficio, la cantidad de 291,25 días de salario, discriminados de la siguiente forma:
AÑO DIAS VACACIONES
DEL 06/02/1995 AL 31/12/1995 12,5
1996 15
1997 15
1998 15
1999 15
2000 15
2001 15
2002 15
2003 15
2004 15
2005 15
DEL 01/01/2006 AL 13/08/2006 8,75
DEL 14/08/2006 AL 31/12/2006 40
DEL 01/01/2007 AL 29/10/2007 80
TOTALES 291,25
A los fines de calcular el monto a pagar por este beneficio, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar calculando el salario normal promedio devengado por el actor para el último año de servicio. Del monto que resulte del salario normal, deberá el perito calcular las utilidades tomando en cuenta los días antes señalados. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso reclamada, este Tribunal observa que quedó como un hecho admitido en el proceso lo injustificado del despido efectuado al actor, por lo que resulta procedente el pago de esos beneficios. Así, se condena a la demandada a cancelar 150 días por indemnización contenida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 días por la indemnización prevista en el literal e) de la citada norma, para un total de 240 días, a razón del salario promedio integral devengado por el actor durante el último año de servicio, el cual debe ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia, debiendo el perito, luego de obtener dicho salario, realizar la operación matemática respectiva, a los efectos de conocer el monto que debe pagar la demandada por estos beneficios. ASI SE ESTABLECE.
Por ultimo reclama el actor la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.602.67) por concepto de comisiones no pagadas al respecto este Tribunal este Tribunal observa que no consta en autos la cancelación de las mismas, por lo que resulta procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano: WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.112.638 y de este domicilio contra la empresa MORROCEL, C.A.-
En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al actor las cantidades expuestas en la parte motiva de la presente decisión y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 29 de octubre de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 175, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11.50 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2008-000736.-
101008
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