REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 13 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001452
ASUNTO FH15-X-2008-000101
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.111; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OSCAR CAMPOS, JORGE FERNANDEZ, JOSE ZERPA, JUAN SILVESTRE, PEDRO AGUILERA, JESUS MOTA, JOSE VELIZ, JEAN F. ALFONZO R, LUIS ROSAS, ROBERTO VARGAS, JESUS GONZALEZ, PEDRO DIAZ, DENIS VARELA y ARGENIS BARRIOS, plenamente identificados en autos, con motivo de la demanda que intentó en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES LUIS CONTRERAS, C.A., este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las Medidas Cautelares, al preceptuar lo siguiente:
Artículo 137: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución de la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Resaltado del Tribunal).
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que el juicio se refiere a un cobro de prestaciones sociales, y que los accionantes ostenta la condición de trabajadores de la demandada, en este caso, la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES LUIS CONTRERAS, C.A, y que ésta ha incumplido con la obligación de pago que tiene para con sus defendidos, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disosición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza a los 19 demandantes de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, el periculum in mora como requisito de procedibilidad en el Sistema Cautelar General, constituye una condición inherente a la procedencia de toda medida cautelar, por lo cual el Juez de Primera Instancia Laboral, al decretar una medida cautelar, debe irrefragablemente, aplicar por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber:
1) La “verosimilitud del buen derecho” u “olor a buen derecho” conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo afirmaba el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, es decir, que quien se presente como solicitante sea realmente, el titular del derecho protegido.
2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.
Pues bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que el citado profesional del derecho no acompaño a los autos, ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que concluye este Tribunal que si bien quedo evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida.
Por otro lado, es preciso señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.
De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida.
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos debe este Tribunal forzosamente negar la medida cautelar de embargo solicitada por el abogado BENJAMIN SALAZAR, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR CAMPOS, JORGE FERNANDEZ, JOSE ZERPA, JUAN SILVESTRE, PEDRO AGUILERA, JESUS MOTA, JOSE VELIZ, JEAN F. ALFONZO R, LUIS ROSAS, ROBERTO VARGAS, JESUS GONZALEZ, PEDRO DIAZ, DENIS VARELA y ARGENIS BARRIOS, plenamente identificados en autos, en virtud de no aparecer cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
Dra. Juana León Urbano.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.
Siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.
JLU/.
131008
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