REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 16 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000736

Conforme a lo previsto en el auto de fecha 10/10/2008, este Tribunal en cuanto a lo expuesto por el abogado WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, en su diligencia de fecha 09/10/2008, referente a la solicitud de que el Tribunal cumpla con mantener en buen resguardo las dos primeras piezas del expediente en las cuales reposan los medios probatorios por él promovidos al inicio de la audiencia preliminar, considera pertinente informarle que el expediente constituye un instrumento de carácter público al cual puede tener acceso, no solo las partes, sino todo aquel que requiera por cualquier motivo de su revisión. Negar el acceso de las partes o del público, a una parte del expediente sería lesionarles el derecho de igual acceso a la jurisdicción que tienen para el ejercicio de la mejor defensa de sus intereses, por lo que se niega el pedimento efectuado por el mencionado profesional del Derecho respecto a que se tenga a buen resguardo las piezas del expediente donde cursan el material probatorio que consignó en la oportunidad correspondiente.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que de acuerdo a los principios y normas que rigen actualmente el nuevo proceso laboral venezolano, la oportunidad para promover las pruebas en dicho procedimiento, es al inicio de la audiencia preliminar; y una vez finalizada la misma, deben ser incorporadas dichas probanzas al expediente para que sean admitidas y evacuadas ante el Juez de Juicio que corresponda, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero, ¿que pasa cuando se declara la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al acto en cuestión y la demandante si se presenta consignando a su vez los medios probatorios que considera necesarios para la defensa de sus intereses? ¿Deben agregarse a los autos esas probanzas o deben mantenerse en resguardo por el Tribunal de Mediación hasta que transcurra el lapso de apelación o regresen las resultas de la misma del Juzgado Superior?

A criterio de este Juzgado, una vez verificada la incomparecencia de la demandada a la apertura de la audiencia preliminar y la demandante consigna sus medios probatorios, deben agregarse éstos a las actas del expediente, pues se entiende que ha culminado la referida audiencia. Aunado a ello, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina imperante en esta materia, para poderse declarar la admisión de los hechos de la parte demandada debido a su inasistencia al acto de mediación, debe verificarse, sumado al supuesto anterior, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho o ilegal su acción; y una revisión de las pruebas incorporadas al expediente puede coadyuvar con el Juez (sea en primera o segunda instancia) para comprobar o no la existencia de los requisitos antes mencionados.

De allí que se considera necesaria la incorporación al expediente de las pruebas consignadas al comienzo de la audiencia preliminar, para el caso que nos ocupa, por lo que se niega por improcedente lo solicitado por abogado actor.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN LEDEZMA

JLU/
161008