REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 16 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001078
ASUNTO : FP11-L-2008-001078
Visto el escrito de fecha 09/10/2008, suscrito por el abogado RAFAEL CASTRO LUGO, en su carácter de autos, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Expuso el citado abogado, que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, en su sentencia de fecha 07/12/2007, condenó a la empresa demandada TANQUES GUACARA, C.A., a cancelarle a su representado, la cantidad de Bs.F.17.581,25, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria a partir de la publicación de la sentencia, lo que en su criterio, le ocasiona un grave daño a su defendido por el tiempo que tiene la demanda, la cual data del 11/03/1999.
Indicó asimismo, que el citado Juzgado Superior no se pronunció con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales a los que tiene derecho el trabajador demandante desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva; e igualmente, exoneró a la parte demandada al pago de las costas, razón por la cual solicitó al Tribunal que ordene al experto contable designado en el proceso a realizar la experticia complementaria del fallo a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, así como a calcular los intereses sobre las prestaciones sociales que le corresponden a su defendido a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia; y que se ordene a la demandada a cancelar las costas del proceso.
Así las cosas, este Tribunal desciende a las actas del expediente y observa que cursa a los folios 25 al 41 de la segunda pieza, el texto íntegro de la sentencia a que hace alusión el diligenciante, mediante la cual se declaró lo siguiente: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; 2) se revocó el fallo apelado, declarándose parcialmente con lugar la demanda; 3) se condenó a la demandada al pago de la suma de Bs.17.581.250, oo, actualmente Bs.F.17.581,25; y 4) se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada desde la publicación del referido fallo hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del mismo.
Ahora bien, la sentencia antes mencionada constituye una decisión definitivamente firme la cual de acuerdo al principio de intangibilidad del fallo contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser revocada ni reformada por éste Juzgado, sino más bien darle estricto cumplimiento de la forma como fue dictada, dado que la misma se convirtió en ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, tal como lo prevé el artículo 58, ejusdem.
En ese sentido, mal puede este Tribunal ampliar o extender los efectos de la sentencia antes mencionada, acordando la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar así como de los intereses sobre las prestaciones sociales, de una forma distinta como fue ordenada en el mismo; más aún cuando la parte demandante, principal afectada, no hizo uso del recurso que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no solicitó una ampliación de la decisión proferida por el Juzgado Superior, en la cual se le incluyera el cálculo de los conceptos antes mencionados (corrección monetaria e intereses moratorios) de la forma como la ha solicitado en forma extemporánea ante ésta instancia.
En cuanto a que se ordene a la demandada a cancelar las costas del proceso, dado que el Juzgado Superior que decidió la apelación, según los dichos del abogado del actor, la exoneró al pago de las mismas, conviene citar para el conocimiento del mencionado jurista, lo dispuesto en el artículo 59, ejusdem, que a la letra dice así:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, solo procede la condena en costas, en contra de la parte que fuere vencida totalmente, sea en un proceso o en una incidencia, y en el caso que nos ocupa el Juzgado Superior del Trabajo que dictó el fallo en fecha 07/12/2007, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la empresa TANQUES GUACARA, C.A., lo cual quiere decir que no procede la condena en costas en contra de ésta, dado no hubo vencimiento total de la demanda interpuesta en su contra.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega por improcedente las solicitudes efectuadas por el abogado RAFAEL CASTRO LUGO, en su escrito de fecha 09/10/2008.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU/
161008