REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001039
ASUNTO : FP11-L-2007-001039


Vista la diligencia de fecha 16 de octubre del año en curso, suscrita por la ciudadana YACIRA MARIA OCHOA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.960.726, demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.544, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción intentada en contra de la empresa C.V.G CARBONORCA C.A, ello con ocasión a su incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de la referida empresa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.

En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

No obstante lo anterior es preciso destacar, que revisada la diligencia la ciudadana YACIRA MARIA OCHOA BARRERA, quien haciendo uso de sus facultades Desiste de la presente Acción y del Procedimiento y por cuanto lo pretendido en este caso fue únicamente el derecho a recibir la pensión de incapacidad por parte de la demandante, y siendo que de acuerdo a lo expresado por la prenombrada accionante, a los fines de Desistir de su Acción, fue con motivo de su INCORPORACION A LA NOMINA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS de la Accionada, considera quien hoy decide, que el derecho a recibir pensión por incapacidad que requería protección, fue concedido; y en consecuencia de ello, procede en este caso, el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, por lo que visto que la demandante YACIRA MARIA OCHOA BARRERA, posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es la titular de tal derecho, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la prenombrada YACIRA MARIA OCHOA BARRERA, demandante de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DIAZ, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en tal sentido, queda terminada la acción intentada por la accionante en contra de la empresa C.V.G. CARBONORCA S.A. ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA


La presente decisión, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA












JLU/211008.-