REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000265
ASUNTO : FP11-L-2008-000265

Vista las diligencias de fechas 17/10/2008 y 20/10/2008, suscritas por los abogados en ejercicio JUAN HURTADO y MINERVA REYES, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, este Tribunal estima conveniente hacer el siguiente pronunciamiento:

Solicitó la representación judicial de la demandante en la citada diligencia, que se indique al experto los días o lapsos que deben excluirse del cálculo de la corrección monetaria que se ordenó realizar en la decisión definitivamente firme dictada en esta causa en fecha 13/12/2007. Pidió asimismo, que este Tribunal desestime los alegatos realizados por la parte demandada en el proceso, referentes al cumplimiento voluntario de la citada decisión y a que la indexación monetaria se realice desde la fecha de publicación del fallo hasta la oportunidad en que la demandada consignó la suma líquida condenada a pagar en la citada sentencia, ya que en su entender, ello resultaría contrario a derecho, en virtud de que dicha indexación debe efectuarse de la forma ordenada en la sentencia mencionada.

Manifestó asimismo, que la demandada cumpliría voluntariamente con los términos de la aludida sentencia, cuando además de la suma consignada, cancele la cantidad que resulte de la experticia complementaria y las costas procesales, las cuales estima en un 30% sobre la suma condenada a pagar, razón por la cual solicitó que el experto designado proceda a dar cumplimiento a sus funciones para que la parte demandada consigne las cantidades restantes, incluyendo las costas procesales.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la empresa demandada en su diligencia de fecha 20/10/2008, expuso que la experticia complementaria del fallo, para determinar el monto que debe pagarse por la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, debe hacerse, para el caso del daño moral, desde el día de la publicación de la sentencia hasta el día 20/02/2008, fecha en la cual su representada consignó la cantidad establecida como condena en la decisión antes mencionada; y para el caso de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que no opera la corrección monetaria, por cuanto de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1865 de fecha 18/09/2007, dicha indexación -según sus dichos- procede si la demandada no cumple voluntariamente con el dispositivo del fallo, y en su caso, la demandada cumplió con la aludida sentencia en fase de ejecución voluntaria.

Para decidir, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 02 al 19 de la tercera pieza de este expediente, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se confirmó la decisión dictada en fecha 30/04/2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apelada por la parte demandante; declarándose con lugar la presente demanda y condenándose a la empresa accionada, a cancelar la suma de Bs.F.13.687,50 por indemnización prevista en el artículo 33, ordinal 1°, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más la cantidad de Bs.F.50.000,oo, por daño moral, para un total a cancelar de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 63.687,50).
Asimismo, en cuanto a la corrección monetaria se dejó sentado lo siguiente:

“…Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar al trabajador, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la publicación del presente fallo hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del mismo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en sentencias números 0868 y 116 de fechas 18/05/2006 y 01/06/2000 respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0867 del 18/05/2006). Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

De acuerdo a lo establecido por el Juzgado Superior en la parcialmente supra transcrita, la corrección monetaria de la cantidad total condenada a pagar por los conceptos de daño moral e indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de dicha decisión, esto es, 13/12/2007, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, en atención a los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron señalados en esa definitiva, entendiéndose con ello que, sólo procede tal indexación, si la parte demandada dentro del plazo legal correspondiente, no cumple voluntariamente con lo condenado.

Esto es así, por cuanto “…la estimación hecha por el Juez (en el caso del daño moral) es actualizada al momento en que dicta el fallo…” (Sentencia N° 116 de fecha 17/05/2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) (Paréntesis de este Juzgado); y por ende la suma respectiva no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia. Es por ello que -se insiste- al establecer el Juzgado Superior que resolvió la apelación, que la indexación monetaria debe realizarse desde el día de la publicación del presente fallo hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del mismo, debe entenderse que dicha corrección procede, sólo si la parte demandada no cumple voluntariamente con el dispositivo de tal decisión dentro de la oportunidad que se le fije al efecto; y así es tomado en cuenta por éste Tribunal. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal observa que una vez recibido el expediente en esta instancia de parte del Juzgado de Alzada y antes de que se decretase la ejecución de la decisión tantas veces mencionada, la parte demandada, por escrito de fecha 20 de febrero de 2008, consignó a nombre de la demandante de autos, Cheque de Gerencia N° 00165089, girado contra el Banco Provincial por la suma de Bs.F. 63.687,50, cantidad ésta que cubre la totalidad de lo condenado a pagar en la sentencia proferida por el Juzgado Superior, por lo que en ese sentido, solo procede la corrección monetaria desde el 13/12/2007, fecha de publicación del fallo, hasta el 20/02/2008, dado que la reclamada en forma voluntaria cumplió con el pago de lo condenado, incluso antes de que se decretara la ejecución de la decisión, razón por la cual se ordena al experto contable designado en este procedimiento a realizar el cálculo de la indexación monetaria de la suma de Bs.F.63.687,50, condenada a pagar por los conceptos de daño moral e indemnización por infortunio laboral, desde el 13/12/2007 hasta el 20/02/2008, ambas fechas exclusive. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las costas procesales, si no hay un acuerdo sobre las mismas en este procedimiento, el pago de éstas puede reclamarse activando la jurisdicción mediante el correspondiente procedimiento autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales, por lo que en ese sentido es improcedente lo peticionado por la representación judicial del actor. ASI SE ESTABLECE.

Deja así este Juzgado emitido su pronunciamiento en cuanto a los pedimentos expuestos por las partes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, se ordena efectuar por secretaría cómputo de los días en los cuales la causa estuvo suspendida por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, recesos o vacaciones judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de publicación de la sentencia emitida por el Juzgado Superior, esto es, 13/12/2000, hasta el 20/02/2008; tal como fue ordenado en la referida sentencia.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA

JLU/