REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
ASUNTO Nº FP11-L-2008-001037.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ROMERO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.623.694.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio KARLENIA RENGIFO MONRROY y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.981 y 42.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA GUARDIANES GUAYANA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 19 de junio de 2008, por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.623.694. asistido por la abogada en ejercicio YULIS YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.608, alegando que ingreso a prestar servicios personales desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad para la sociedad mercantil VIGILANCIA GUARDIANES GUAYANA, C.A, en un horario normal de trabajo de lunes a sábado de 06:00 pm a 06:00 a.m, siendo su día de descanso los días domingo de cada semana, cumpliendo funciones de vigilancia en las instalaciones del Inces ubicado en la Avenida Antonio de Berrio frente al Colegio Lino Valle, San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, en horas diurnas, siendo su fecha de ingreso el día 11 de noviembre de 2004 laborando de una manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación en beneficio del patrono hasta el día 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual decidió presentar su renuncia de manera voluntaria por lo que se infiere que tuvo un tiempo de servicio a su favor de 02 años 01 mes y 03 días, devengando un salario diario de 15.36 para la fecha en que termino la relación laboral.- Aduce igualmente que durante todo el tiempo que perduro la relación laboral, la empresa para la cual prestaba servicios no le cancelo lo que por prestaciones sociales y otro conceptos le correspondía, motivo por el cual procede a demandar a la empresa VIGILANCIA GUARDIANES GUAYANA, C.A a los fines de que le cancele tales conceptos, constituidos por la suma total de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.140.34) por los siguientes beneficios y montos: 1) antigüedad, Bs. 1.803.32; 2) vacaciones y bono vacacional Bs. 893.27 utilidades (Bs. 1.066.87; 3) Beneficio de Alimentación, Bs. 5.199.60; y 4) intereses sobre prestaciones Bs. 177.28.-
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 02 de julio de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 am., mediante Cartel de Notificación.-
Al folio dieciocho (18) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil HERNESTO NUÑEZ y constancia de la Secretaria del Tribunal MARIA CURBAGE de fecha 07-10-2008.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 166, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la abogada en ejercicio KARLENIA RENGIFO MONRROY, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.981, en su condición de apoderada judicial del demandante y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa VIGILANCIA GUARDIANES GUAYANA, C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil VIGILANCIA GUARDIANES GUAYANA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 21 de octubre del año en curso, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, horario de trabajo alegado, cargo ocupado por la actora, así como los salarios invocados por ésta. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la parte actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares actuales.
Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.803.32), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 112 días a razón de los salarios integrales que discriminó mes a mes desde el inicio de la relación laboral, en el escrito de demanda. A este respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad de 02 años, 01 mes y 03 días, que tuvo el actor para la demandada, le corresponde la cantidad de días señalados, de conformidad con la norma antes señalada que a razón de los salarios antes señalados, los cuales se tienen como ciertos dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, arrojan la cantidad demandada por éste beneficio, razón por la cual se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
Demanda igualmente el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.409,68), por vacaciones y bono vacacional no pagados, correspondiente al periodo comprendido desde el 12/11/2004 al 12/11/2005 (1er año de servicio), equivalente a 24 días a razón del salario normal diario de Bs.F.17,07. Asimismo, solicitó el pago de la suma de Bs.F.443,82 por vacaciones y bono vacacional no pagados, correspondiente al periodo comprendido desde el 12/11/2005 al 12/11/2006 (2° año de servicio), equivalente a 26 días a razón del salario normal diario antes mencionado. Al respecto, este Tribunal observa que no consta en los autos que el demandante hubiere disfrutado de sus vacaciones anuales, ni muchos menos que le hubiesen cancelado las mismas en su oportunidad, razón por la cual resulta procedente el pago de este beneficio. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año de labores, 15 días por vacaciones y 07 días por bono vacacional, y por el segundo año, le pertenece 16 días por vacaciones y 08 días por bono vacacional, para un total de 46 días que a razón del salario normal de Bs.17,07, arroja la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F.785,22), suma que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Reclamó asimismo, el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39,77), por vacaciones y bono vacacional fraccionados, equivalente a 2,33 días a razón de Bs.17,77 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que el actor prestó servicios durante un (1) mes completo, durante el último año de vigencia de la relación laboral, por lo que le corresponde por vacaciones fraccionadas: 1,42 días y por bono vacacional: 0,75 días, para un total de 2,17 días que a razón del salario normal diario devengado para la fecha de finalización de la relación de trabajo, alcanza la suma de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.37,04), suma que debe ser cancelada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE
En cuanto al pago de la suma de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.1066,87), demandada por utilidades anuales y fraccionadas no pagadas, equivalente a 62,5 días a razón de Bs.17,07 diarios, este Tribunal declara procedente su pago por ajustarse a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor dicha cantidad. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.5.199,60), demandada por el beneficio de Cesta Ticket contenido en la Ley de Alimentación vigente, este Tribunal declara procedente su pago dada la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar este concepto. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.177,28), reclamada por intereses por prestación de antigüedad devengados mientras estuvo vigente el vínculo laboral, este Tribunal considera que al no quedar demostrado que la demandada canceló este beneficio, es procedente su pago; por lo que se condena a la parte demandada al pago de la suma antes mencionada. ASI SE ESTABLECE,
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la cantidad total de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.069,33), suma que debe cancelar la parte demandada a la actora, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.623.694, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA GUARDIANES GUAYANA, C.A.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.069,33), por los conceptos laborales y cantidades de dinero señalados en la parte motiva de este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
JLU
28102008
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