REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001359
ASUNTO : FP11-L-2008-001359

Visto el Acuerdo Transaccional y sus recaudos consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral en fecha 03-10-2008, por los ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.777, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON CEDEÑO, JECKSON CENTENO, MANUEL ELLIS, AMADO RAFAEL GAMEZ y LUIS JOSE SALAS RODRIGUEZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.940.430, 8.284.526, 21.515.572, 8.867.731 y 10.932.950, respectivamente, representación que consta de instrumento poder que obra en las actas procesales y JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 6.507.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.986, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada en el presente juicio GERENPRO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 8-A-Pro, según consta de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 29-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría consignado en ese acto; quienes en conocimiento como están de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebran Transacción en la presente causa que consignaron solicitando su homologación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento; el Código Civil y en particular los artículos 1713 y 1718; articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil venezolano;
En ese sentido, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que los acuerdos contenidos en la misma se derivan de la existencia de esta demanda y son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas que tienen por finalidad extinguir el presente litigio; y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando los accionantes con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto y facultado como se encuentra el apoderado judicial de la empresa demandada GERENPRO C.A, mediante poder para celebrar el referido acuerdo en este juicio; asimismo, se observa que el monto de la transacción lo constituye la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.819.35), discriminados en la forma detallada en la Cláusula Octava del acuerdo, declarando los demandantes expresamente en las cláusulas que conforman el escrito transaccional, su aceptación a su entera y cabal satisfacción de las sumas indicadas manifestando del mismo modo que desisten de toda acción, reclamo y procedimiento que hayan intentado o pudieran intentar en contra de GERENPRO C.A en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa relacionado con el vinculo laboral que alegan haber mantenido con GERENPRO C.A, declarando además que nada tiene que reclamar a la empresa ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se derive de ellos.-

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,


DRA. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. CARMEN LEDEZMA





Publicada el día de su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. CARMEN LEDEZMA





JLU/
071008.-