EXPEDIENTE: Nº A-0166
Se inicia la presente causa incoada por la ciudadana MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.549, domiciliada en la Calle Principal del Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado DIXON ROJAS, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 67.215, contra el ciudadano ALEJANDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.503.828, domiciliado en la calle principal del caserío Faldriquera, del Municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.559 y 17.619, respectivamente; por DESLINDE.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado la presente causa como una Acción de Deslinde, incoada por la ciudadana MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.549, domiciliada en la Calle Principal del Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, contra el ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. 7.503.828, domiciliado en la calle principal del caserío Faldriquera, del Municipio Sucre del estado Yaracuy, con el fin que realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser según los argumentos que presentó.
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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no ajustada a derecho, la acción incoada por la ciudadana MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.549, contra el ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. 7.503.828, respectivamente, por Acción de Deslinde, en fecha 14 de enero de 2008, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:
1) Que consta de documento debidamente autenticado bajo el Nro. 18, Tomo 72 del 09 de julio de 2007, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, y posteriormente registrado en la Oficina de Registros inmobiliario de los municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy del 28 noviembre del 2007, que la ciudadana Margarita Herrera, adquirió mediante una venta realizada por parte de la ciudadana Dinora Margarita Loyo Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.717, un lote de terreno con una superficie de cinco (05) hectáreas.
2) Que el lote de terreno con una superficie de cinco (05) hectáreas se encuentra ubicado en el caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
3) Que el ciudadano Merced Alejandro Mendoza, pretende mover los linderos de Norte a Sur que posee aproximadamente trescientos metros (300 m) y otros utensilios, y en efecto ha sembrado y cercado dichos linderos con alambre de púas.
4) Que el ciudadano Merced Alejandro Mendoza, se introdujo dentro de la propiedad de la parte demandante, amparado por un documento de propiedad autenticado contra sus intereses.
5) Concluye que ante tal incertidumbre, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del ciudadano Alejandro Mendoza, ruega al tribunal realice la operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con los recaudos.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras alegó:
1) Que en virtud de haber sido admitida la presente demanda en fecha 17-01-2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, e igualmente ordenada su citación y como quiera que han transcurrido tres (03) meses a partir de esa fecha, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, solicitó muy respetuosamente a este juzgado declare la Perención de la Instancia en el presente juicio.
2) Que el accionante, debe cumplir con los trámites atinentes a la citación, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda.
3) Que la sanción deriva de la falta de impulso procesal de la parte actora.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa por libelo de demanda por DESLINDE constante de dos (02) folios útiles, con un anexo de dieciséis (16) folios útiles, mediante el cual presenta copia de documento debidamente autenticado bajo el Nº 18, Tomo 72 del 09 de julio de 2007, de los libros Autenticados que lleva la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, y posteriormente registrado en la Oficina de Registros Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy del 28-11-2007, quedando registrado íntegramente en los protocolos bajo el Nº 8, folios 26 al 28, Protocolo Primero, tomo 11, cuarto Trimestre del año 2007, planillas sucesoras de los herederos y copia del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, su posterior registro en la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy. (Folios 1 al 19).
En fecha 17 de enero de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda de Deslinde y ordenó la citación del ciudadano Alejandro Mendoza, a fin de compareciera el quinto (5to) día de despacho siguiente al acto de deslinde, de igual manera ordenó a la parte actora que designe un experto al momento de practicar dicho acto, a fin de asesorar al juzgado. (Folio 19 al 20.)
En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano Merced Alejandro Mendoza Moreno, en su carácter de autos, asistido por los abogados Soraya Lucambio Fajardo y Luís Fonseca Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.559 y 17.619, solicitó a este digno juzgado mediante diligencia declare la perención de la instancia en el presente juicio, en virtud que han transcurrido tres (03) meses que se admitió la presente demanda sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandando. (Folio 21).
En fecha 23 de abril de 2008, este juzgado mediante auto, hace la salvedad que por cuanto no ha trascurrido el tiempo necesario para solicitar la perención del presente juicio, según computo librado por la secretaria de este juzgado, niega dicha solicitud realizada por la parte demandada en fecha 17 de abril de 2008, mediante diligencia. (Folio 22 al 24).
En fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano Merced Alejandro Mendoza, en su carácter de autos, asistido por los abogados en ejercicio Soraya Lucambio Fajardo y Luís Fonseca Muñoz, mediante diligencia apelo formalmente a todo el escrito del auto de admisión de la presente demanda, dictado por este juzgado en fecha 17-01-2008. (Folio 25).
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Merced Alejandro Mendoza, en su carácter de autos, mediante diligencia otorgo Poder Apud Acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio Soraya Lucambio Fajardo y Luís Fonseca Muñoz, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.619 y 17.559, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.559 y 17.619, (Folio 26).
En fecha 28 de abril de 2008, este juzgado actuando como director del proceso acodó fijar audiencia para el día 30-04-2008, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines que tenga lugar una audiencia conciliatoria.
En fecha 30 de abril de 2008, este juzgado se traslado al lote de terreno acordado por auto de fecha 30 de abril de 2008, a fin de que tuviese lugar la audiencia conciliatoria, y visto que no compadeció la parte demandante, dejó constancia de la misma y de igual manera acordó la práctica de una nueva audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el día 14 de mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 28).
En fecha 02 de mayo de 2008, este juzgado mediante auto negó la apelación realizada por la parte demandada en fecha 25/04/2008, contra el auto dictado por este juzgado en fecha 17-01-2008, donde se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 al 30).
En fecha 14 de mayo de 2008, este juzgado se traslado al Caserío Campo Nuevo del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constituyéndose en el sitio objeto de la presente solicitud, a fin de darle cumplimiento a la audiencia conciliatoria acordada por este juzgado en acta de fecha 30/04/2008, en virtud de no llegar a ninguna conciliación las partes, este juzgado propuso realizar un levantamiento topográfico previa designación de experto por parte del juzgado y una vez realizada el mismo se fije nueva audiencia conciliatoria por auto separado. (Folio 43 al 44).
En fecha 19 de mayo de 2008, los abogados en ejercicio Luís Fajardo y Soraya Lucambio, en su carácter de autos, mediante diligencia consignaron copias fotostáticas simples de documentos de de propiedad del ciudadano demandado. (Folio 45 al 59).
En fecha 21 de mayo de 2008, este juzgado designo como experto al ciudadano T.S.U. Jhon Phillis Jiménez Oropeza, a fin de que realice levantamiento topográfico en el sitio objeto de la presente solicitud. (Folios 60 al 63)
En fecha 28 de mayo de 2008, mediante diligencia, el experto topográfico ciudadano T.S.U. Jhon Phillis Jiménez Oropeza, acepto el cargo al cual fue asignado por este juzgado en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 17 de junio de 2008, mediante diligencia, el experto topográfico ciudadano T.S.U. Jhon Phillis Jiménez Oropeza, consignó informe y resultado del levantamiento topográfico (Deslinde) efectuado en el lote de terreno, objeto de la presente solicitud.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:
La acción de deslinde aparece consagrada en el Capitulo III, Del deslinde de propiedades contiguas, del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe llenar la solicitud de deslinde, el termino “solicitud” se utiliza para indicar el instrumento a través del cual debe promoverse el deslinde judicial, ello no debe prestarse a confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho instrumento, pues se trata de una verdadera demanda y, como tal, en ella deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (artículo 720); se fija claramente la competencia del Juez para conocer de estos asuntos (artículo 721); se establece la citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde, (Artículo 722) y en esa oportunidad oídas las partes, el Tribunal fija en el terreno los puntos que determinen el lindero, con auxilio de prácticos, si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, se le tendrá como lindero provisional (artículo 723). La oposición al lindero provisional solo podrá hacerse en el acto de fijación del mismo, señalando las partes los puntos en que discrepan de el y las razones en que fundamenten su discrepancia, pero si no hubiere oposición, el lindero provisional quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expida a las partes copias certificadas del Acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (artículo 724). La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se formula la oposición a que se refiere el artículo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, antes quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas el día siguiente del recibido del expediente (artículo 724).
Asimismo el Código Civil señala en su artículo 550, lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”. Conforme a la primera parte del artículo trascrito solo podrá proponer la acción de deslinde quien tenga la capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
Ahora bien, si los terrenos a deslindar fueren predios rústicos o rurales, corresponderá al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria que tenga competencia territorial sobre el lugar de ubicación de los predios, quedando excluida la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil.
El actor deberá interponer en forma escrita la acción de deslinde, ante el Juez Agrario de Primera Instancia competente (señalado en el artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Deslinde judicial de predios rurales”), identificando con precisión su situación y los linderos que presentan dudas, confusión o indeterminación, los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, igualmente deberá acompañarse con los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tenientes a suplirlos, y cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos. La falta de presentación de los títulos de propiedad dará lugar a la proposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse acompañado a la solicitud los instrumentos en que se funde la pretensión, exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la causa, se ordenara el traslado y constitución del Tribunal al sitio objeto a deslindar, el Juez Agrario es quien deberá practicar la acción de deslinde, después de oír la exposición de las partes, quienes indicaran por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, inmediatamente se procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el asesoramiento de prácticos si fuere necesario. Si surge oposición a algún lindero, se aplica el Procedimiento Ordinario Agrario, señalado en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y establece en cuanto a los procedimientos especiales, lo siguiente:
Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Subrayado y negrillas del tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deben ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras.
Así pues, si la parte demandada formula oposición al lindero provisional fijado por el tribunal, la causa continuará su curso de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al procedimiento ordinario agrario, es decir, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación de la demanda, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y siguientes ejusdem.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
Así pues, este juzgado observa que la parte actora, la ciudadana Margarita Herrera, intentó la presente acción de DESLINDE contra el ciudadano Merced Alejandro Mendoza, con lo cual busca que se realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con lo recaudos que en este acto presente ante este Juzgado, estimando la presente acción conforme a derecho por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).
Al respecto se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito del libelo de demanda, promovió:
1.- Identificado con el número uno (1), cursante a los 03 al 05 del presente expediente, consignó en copia fotostática simple de documento de compra-venta, mediante el cual la ciudadana Margarita Herrera adquiere de la ciudadana Dinora Loyo, un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas (5 Has.), ubicado en el caserío campo nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y el cual se encuentra alinderado así: Norte: terreno que es o fue de Flaminio Cordido; Sur: terreno que es o fue de Apolonio Rodríguez; Este: terreno que es o fue de Ramón Morillo; y Oeste: terreno que es o fue de Pablo Llovera; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 18, Tomo 72, del 09 de julio de 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2007, quedando registrado íntegramente en los protocolos bajo el Nro. 8, folios 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo II, 4° Trimestre del año 2007.
En relación a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la signada con el Nro. 1, este juzgado observa que la misma versa indefectiblemente, sobre una copia simple de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, suscrito en fecha 09 de julio de 2007 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2007, quedando registrado íntegramente en los protocolos bajo el Nro. 8, folios 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo II, 4° Trimestre del año 2007, por las ciudadanas Dinora Margarita Loyo Guevara y Margarita Herrera, sobre un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas (5 Has.) y el cual se encuentra alinderado así: Norte: terreno que es o fue de Flaminio Cordido; Sur: terreno que es o fue de Apolonio Rodríguez; Este: terreno que es o fue de Ramón Morillo; y Oeste: terreno que es o fue de Pablo Llovera.
Ahora bien, de dicho documento de venta otorgado por la ciudadana Dinora Loyo a Margarita Herrera, se evidencia que efectivamente se materializó la venta del lote de terreno antes identificado, aunado al hecho cierto que, el referido documento fue debidamente otorgado por un funcionario público investido de dar fe pública de los documentos registrados, razón por la cual este juzgado otorga pleno valor probatorio a la prueba documental antes reseñada por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario en desempeño de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas o negadas de forma alguna por la parte accionada, con lo cual este juzgado la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresada. Y así se establece.
2.- Marcado con el N° 2, cursante a los folios 6 al 8 del presente expediente, consignaron copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Mayo de 1.973, mediante el cual el ciudadano Bruno Aular vende a José Flores, un lote de terreno identificado con el Nº 64, de la extinta comunidad indígena de Guama y San Pablo constante de cinco (5) hectáreas, situado en el caserío Campo Nuevo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Flaminio Cordido; Sur: terrenos de Apolonio Rodríguez; Este: terrenos de Ramón Morillo y Oeste: Terrenos de Pablo Llovera, anotado bajo el Nº 20, folios 34 y 35 del Protocolo 1ero, Primer Trimestre del mismo año.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 17 de mayo de 1.973, el ciudadano Bruno Aular vendió un lote terreno al ciudadano José Flores un lote de terreno identificado con el N° 64, de la extinta comunidad indígena de Guama y Sal Pablo.
En consecuencia este juzgado la aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerarla como demostrativa de la transferencia de propiedad en ella reseñada, así como de la fecha cierta de tal negocio jurídico, en virtud que las mismas no fueron desconocidas, tachadas o negadas de forma alguna por la parte accionada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se tienen como fidedignas. Y así se establece.
3.- Identificado con el número tres (3), cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente, consigno la parte actora, copia fotostática simple de documento de venta realizado por la ciudadana Soledad Rivero de Flores a la ciudadana Dinora Loyo, de un lote de terreno ubicado en el caserío Campo Nuevo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una extensión de cinco hectáreas, autenticado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Guama 15 de Agosto de 2003, se copio íntegramente en los protocolos bajo el Nº 31, folios 79 al 80, Protocolo 1ero, 3er Trimestre del año en curso.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 15 de agosto de 2003, la ciudadana Soledad Rivero de Flores, vende a la ciudadana Dinora Loyo, un lote de terreno ubicado en el caserío Campo Nuevo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una extensión de cinco hectáreas (5 Has.)
En consecuencia este juzgado la aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerarla como demostrativa de la transferencia de propiedad en ella reseñada, así como de la fecha cierta de tal negocio jurídico, y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se tienen como fidedignas. Y así se establece.
4.- A los folios 11 al 18 del presente expediente, cursan en copias simples formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y anexos 5 de formularios forma 32 y S-1, de fechas 03 de mayo de 2002, procedentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde se observan en los datos del causante José Inés Flores y el representante legal la ciudadana Soledad Rivero de Flores. Así como los bienes que conforman el activo hereditario, pasivos, gravámenes y exenciones.
Con relación a esta prueba esta Alzada le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente. Y así se establece
5.- En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.008, el experto topográfico ciudadano T.S.U. Jhon Phillis Jiménez Oropeza, consignó informes con los resultados de los levantamientos topográficos, y los planos del levantamiento del lote de terreno propiedad de la ciudadana MARGARITA HERRERA y ALEJANDRO MENDOZA, respectivamente.
En el informe del lote de terreno de la ciudadana Margarita Herrera, manifiesta:
Sic: “OBSERVACIONES:
• A través del levantamiento topográfico, se determino que el lote de terreno comprende un área de TRES (3) hectáreas con 9.692 metros cuadrados.
• Se tomo un total de veinticinco (25) puntos de coordenadas UTM en el recorrido para la verificación de los linderos del predio.”
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, tales probanzas son apreciadas por esta Sentenciadora, en virtud de considerarla que la misma son absolutamente demostrativas de la realización de tales hechos y situaciones en ella reseñada, y demostrativas de la identidad total de los bienes objeto de la presente solicitud. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió esta parte, lo siguiente:
1.- Identificado con la letra “A”, cursante a los folios 46 al 48 del presente expediente, consignó en copia fotostática simple de documento de venta de derechos y acciones de los ciudadanos Nolasco Antonio Tovar, Ramón Mendoza y Dilia Mercedes Tovar, al ciudadano Merced Alejandro Mendoza, autenticado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 151, folios 12 Fte al 13 Fte, Protocolo 3°, Tomo Primero, Adicional 2° de fecha 29-09-1995 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, folios 110 al 112, Protocolo 1ero, tomo II, 1er Trimestre de fecha 17-03-2008.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 29 de Septiembre de 1.995, fueron vendidos en propiedad todo los derechos y acciones que le pertenecían a los ciudadanos Nolasco Antonio Tovar, Ramón Mendoza y Dilia Mercedes Tovar, pertenecientes sobre un lote de terreno marcado con el N° 64, en el reparto de tierras de la Comunidad Indígena de los Municipios Guama y San Pablo en 1.901, siendo el precio pactado por las partes en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400,00).
En consecuencia este juzgado la aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerarla como demostrativa de la transferencia de propiedad en ella reseñada, así como de la fecha cierta de tal negocio jurídico. Y así se establece.
2.- Identificado con la letra “B”, inserto a los folios al 49 al 56, consignó igualmente copia fotostática simple de título supletorio a favor del ciudadano Merced Alejandro Mendoza, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-05-1996, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 19, folios 44 al 47, Protocolo 1 ero, 2do trimestre de fecha 16-04-1997.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada en este capítulo, esta Sentenciadora para decidir observa, que la misma versa fundamentalmente sobre una copia simple de un título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Mayo de 1.996, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 19, Folios 44 al 47, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 1.997, de fecha 16 de abril de 1.997.
En este sentido, este juzgado la aprecia en su totalidad como demostrativa de tal situación, vale decir, la orden judicial de otorgar título supletorio de propiedad a favor del ciudadano Merced Alejandro Mendoza, en las fechas y por los motivos allí expresados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por versar los mismos en su totalidad sobre documentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia. Y así se establece.
3.- Identificado con la letra “C”, inserto a los folios 57 al 59, consigna copia fotostática simple de documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a favor del ciudadano Merced Alejandro Mendoza, autenticado por la Notaria Publica Tercera Interino del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 59, Tomo 323, de fecha 02/11/2007, protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 33, folios 113 al 115, Protocolo 1ero, Tomo II, 1° Trimestre del año en curso, de fecha 17/03/2008.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, esta Sentenciadora para decidir observa, que las mismas fueron certificadas por la secretaria de este Juzgado ad efectum videndi, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, en virtud que el adversario no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se valoran y aprecian dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
4.- En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.008, el experto topográfico ciudadano T.S.U. Jhon Phillis Jiménez Oropeza, consignó informe con el resultado del levantamiento topográfico, y plano del levantamiento del lote de terreno propiedad de la ciudadana ALEJANDRO MENDOZA, donde manifiesta:
Sic: “OBSERVACIONES:
• A través del levantamiento topográfico, se determino que el lote de terreno ocupado por ciudadano Alejandro Mendoza comprende un área de cinco (5) hectáreas con 9.805 metros cuadrados.
• Se tomo un total de veinticuatro (24) puntos de coordenadas UTM en el recorrido para la verificación de los linderos del predio.
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, aprecia en su totalidad tal probanza, en virtud de considerarla que la misma es absolutamente demostrativas de la realización de tales hechos y situaciones en ella reseñada, y demostrativas de la identidad total de los bienes objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora para decidir observa lo señalado en el escrito libelar:
Sic: “…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso de que el ciudadano ALEJANDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle principal del Caserío Faldiquera, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, pretende mover los linderos de Norte a Sur que posee aproximadamente trescientos metros (300 mts) y otros utensilios, y en efecto ha sembrado y cercado dichos linderos con alambres de púas, introduciéndose dentro de mi propiedad amparado por un documento de propiedad autenticado contra mis intereses, y es por lo que ante tal incertidumbre, es por lo que formalmente ante su competente autoridad ocurro para que de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 720, 721, 722, 723, 724, 725, indica los requisitos que deben cumplirse para intentar la acción de deslinde, es decir, debe indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, y determinarse con precisión el objeto de la pretensión; todo ello de conformidad con el numeral 4° del artículo 340 del mencionado Código; en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 263.
Así pues, el deslinde es una pretensión declarativa de carácter real que versa sobre la división de inmuebles. No es una pretensión petitoria, es decir, vinculada a la propiedad. El deslinde ni quita ni da propiedad, y para reclamar la porción de terreno que como consecuencia del deslinde pueda aparecer de la propiedad de alguno de los vecinos en disputa, que esté en la posesión del otro, se tendrá que proponer la pretensión reivindicatoria. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al señalar, que el deslinde procede cuando los límites de los terrenos estuviesen confundidos de forma tal que no se tenga conocimiento exacto de la línea divisoria perimetral de cada propiedad y para ello, interesa su ejercicio a los propietarios que estén en la linde incierta y discutida, y no a los que tienen perfectamente fijado y reconocido su límite. La confusión sobre los límites, debido a que los títulos no indican con claridad la extensión del inmueble o la dirección y distancia de la línea divisoria, o porque hayan desaparecido los puntos de referencia.
Ahora bien, de lo señalado a lo largo del presente fallo y de los hechos alegados por la demandada en su libelo de demanda, se desprende sin lugar a dudas que la presente acción fue mal interpuesta, toda vez, que la accionante intenta su pretensión en base a una suposición, que presume se moverán los linderos de norte a sur, y en virtud que, a los fines que la presente acción prospere, no sólo basta la contigüidad, sino también que los linderos sean desconocidos o inciertos, los cuales la accionante a todas luces menciona conocer, ya que como fue señalado anteriormente, indica los linderos por los cuales presume serían movidos, estos son de norte a sur, en tal razón y como consecuencia de lo antes explanado la presente acción no puede prosperar y así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción de deslinde judicial, incoada por la ciudadana Margarita Herrera contra Alejandro Mendoza. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la presente acción de deslinde judicial incoada por la ciudadana Margarita Herrera contra Alejandro Mendoza.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO. LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
LLM/BR/linda
Exp. Nº A-0166
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