Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en al carretera Morón-San Felipe, kilómetro 244 del Estado Yaracuy, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Comercio N° 10, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio de Puerto Cabello, Estado Carabobo a San Felipe, estado Yaracuy, según documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 20 de agosto de 1.993, bajo el N° 218, Folios 162 al 170 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo N° XLV Adicional III, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMPAÑÍA ANÓNIMA BANANERA VENEZOLANA (SINTRACABV), en la persona de su Secretario General ciudadano YORMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.582, y su asesor ciudadano ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del contenido del libelo de demanda y de los documentos que rielan a los folios 10 y 39 del expediente, que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BANANERA VENEZOLANA, parte actora en el presente juicio, alega ser propietaria de cuatro (4) lotes de terreno, que constituyen la finca denominada “Hacienda La Esperanza”, en la cual tiene su sede y principal asiento de sus negocios, y que es una empresa agrícola que se dedica al cultivo de la palma africana y a la producción del aceite crudo de palma, documento este que sirve de fundamento de la acción que se intenta, circunstancia que claramente otorga carácter agropecuario a la empresa accionante, por involucrar intrínsecamente la realización de actividades agro-productivas.

En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b)A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad. En este sentido el artículo 1° de la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, fue clara al establecer:

“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas realizados por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere a la presente Ley”.


Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

De la revisión del instrumento fundamental de la presente acción, se constata que la misma, es una empresa agrícola, encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:

Artículo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 208 de la mencionada Ley, establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 12° cuando disponen lo siguiente:

Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, para ser conocida por este Juzgado y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, y se ordena admitir la demanda.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días de mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY RAMIREZ

LLM/BR/linda
Expediente. N° A-0197