San Felipe, 22 de Octubre de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en al carretera Morón-San Felipe, kilómetro 244 del Estado Yaracuy, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Comercio N° 10, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio de Puerto Cabello, Estado Carabobo a San Felipe, estado Yaracuy, según documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 20 de agosto de 1.993, bajo el N° 218, Folios 162 al 170 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo N° XLV Adicional III, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMPAÑÍA ANÓNIMA BANANERA VENEZOLANA (SINTRACABV), en la persona de su Secretario General ciudadano YORMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.582, y su asesor ciudadano ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que es propietaria de cuatro (04) lotes de terreno cuyas medidas y linderos constan de anexos marcados B, C, D y E consignados junto con la libelo y que dichos lotes constituyen la Finca denominada “Hacienda La Esperanza”, en la cual tiene su sede y principal asiento de sus negocios la Empresa Compañía Anónima Bananera Venezolana, la cual es una empresa agrícola que se dedica al cultivo de la palma africana y a la producción del aceite crudo de palma.
Señala igualmente la parte presuntamente agraviada, que en la actualidad se encuentran discutiendo con el sindicato de obreros de la C.A. Bananera Venezolana (SINTRACABV) representado por su secretario general ciudadano Yorman Martínez, el contrato colectivo de trabajo que regirá las relaciones laborales entre ellos, para el período 2008-2010, pero que es el caso, que luego de haber aprobado 35 cláusulas surgieron desavenencias o desacuerdo entre las partes con relación al pago de las utilidades, solicitando la representación sindical el pago de 120 días por este concepto, a lo que la empresa ha manifestado no poder cubrir, puesto que el mismo asciende a la cantidad aproximada de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), cuestión ésta que trajo como consecuencia que los trabajadores de la empresa (obreros) representados por su sindicato y aupados por su asesor ciudadano Alirio González, de forma arbitraria e ilegal en fecha 13 de Octubre de 2008, se negaron a prestar sus servicios a la empresa violentando el procedimiento establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo (huelga), y como si fuera poco todo lo anteriormente delatado en la fecha 14 de Octubre de 2008, se instalaron en la entrada de la hacienda negando el acceso al personal administrativo de la empresa y al resto de las personas que por uno u otro motivo debían visitar las instalaciones de la empresa C.A. Bananera Venezolana, al igual que no permiten salir a aquellas personas que se encuentran dentro de las instalaciones de la misma, hasta llegar al punto de haber aplicado soldadura a uno de los portones que constituyen una salida de la finca, lo cual alega que evidentemente constituye una violación a su Derecho de Propiedad, ya que por estas vías de hecho se estarían limitando el uso, goce y disfrute de los lotes de terreno que conforman la Hacienda La Esperanza y que a su vez es la sede principal del asiento de sus negocios, con lo cual igualmente se estaría trasgrediendo el Derecho a la Libertad Económica.
Que en vista que la acción arbitraria del Sindicato de Trabajadores de C.A. Bananera Venezolana (SINTRACABV) y de su asesor ciudadano Alirio González, a todas luces causan gravámenes irreparables al patrimonio de la presenta agraviada y la misma no tienen ningún fundamento legal o constitucional, solicitan a este tribunal dicte medida cautelar a su favor por medio de la cual ordene a los querellados que depongan todas las acciones que impidan el libre acceso y salida de las instalaciones de la empresa, ya sea a persona o vehículos pertenecientes a la misma, para lo cual solicitan se notifique al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, a los fines de hacer respetar la medida cautelar que a tal efecto se dicte.
Al folio 43 consta auto de este Tribunal dándole entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales y de los recaudos consignados, se evidencia a todas luces que la presente acción de amparo fue interpuesta con el objeto de resolver una situación jurídica laboral existente entre los trabajadores y la empresa presuntamente agraviada, toda vez que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 305, que el Estado promoverá la agricultura sustentable y garantizara la seguridad alimentaria de la población, dictando todas las medidas necesaria a tales fines, no es menos cierto que en el caso de autos la presente acción pretende dilucidar expectativas laborales, que sin lugar a dudas, no cumpliría con los principios de seguridad agroalimentaria a cuyo deber insoslayable se encuentran los jueces agrarios. Y así se establece.
Por último, no escapa de la vista de este sentenciador del acervo probatorio consignado por la parte presuntamente agraviada, la presunción de elementos que lleven a la convicción de quien aquí decide que la presunta violación denunciada recae sobre el derecho de propiedad que asiste a la accionante sobre los frutos o la producción desarrollada por la Compañía Anónima BANANERA VENEZOLANA, y que a su vez con la vulneración del derecho de propiedad se encuentre amenazada su libre ejercicio a la actividad económica. Así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en al carretera Morón-San Felipe, kilómetro 244 del Estado Yaracuy, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMPAÑÍA ANÓNIMA BANANERA VENEZOLANA (SINTRACABV), en la persona de su Secretario General ciudadano YORMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.582, y su asesor ciudadano ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 22 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.-
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRATARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
LLM/BB/linda
Exp. N° A-0197
|