San Felipe, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano: RAFAEL EDUARDO ALVARADO F. (ENDOSATARIRO DEL CIUDADANO RUBEN ALFONSO RINCON A.), contra los ciudadanos: NICOSVALDO FERRETTI DACHILLE y JOSEFA DE FERRETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.809.355 y 3.964.276, respectivamente.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:
Los referidos lotes de terrenos se identifican como “CHAPARRITO y BUCARITO”, los cuales tienen una superficie de quinientas hectáreas aproximadamente (500 Has.), ubicados en jurisdicción del Municipio ciudad de Nutrias, Distrito Sosa del estado Barinas, cuyos linderos generales se identifican de la manera siguiente; NORTE: Estero denominado “Bucarito”, NACIENTE: Terrenos que fueron de Luciano Núñez, SUR: Terrenos de la sucesión de pedro Pablo Núñez y fueron de Luciano Núñez, y PONIENTE: Terrenos que fueron de Avelino Cabeza o Juan Avelino Cabezas y Ejidos del Municipio Nutrias.
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:
SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, esta vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 208 de la mencionada Ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 15°, de igual manera el articulo 197 de la nombrada ley, cuando disponen lo siguiente:
Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
Artículo 197: “De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, para ser conocida por este Juzgado y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer la presente causa y se ordena admitir la demanda una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe a los veinticuatro (24) días de mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° del Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
Abg. BETSY RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BETSY RAMIREZ
Exp. A-0195.
LLM/BR/miss.-
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