En el procedimiento de INTERDICTO seguido por el ciudadano FRANCISCO DOMADOR CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.889.407, domiciliado en el Fundo la Candelaria, ubicado entre la carrera que conducen a los caseríos San Mateo Arriba y San Mateo Abajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado JESUS RAMON ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.234, contra los ciudadanos REMIGIO RIOS, LUIS ALBERTO RIOS, AGUSTIN ARTEAGA, JUAN TORRES, ANGEL MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.717.855, V-6.702.386, V-3.581.213, (el 2do y 4to sin identificación de cédula de identidad), representados judicialmente por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, donde la parte actora solicita al Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que cese la perturbación a la posesión en las porciones de terreno de la finca la Candelaria dentro de los linderos de la propiedad, se respecte el derecho de legitimad y se decrete amparo a la perturbación, dictando las medidas que sean necesarias al caso para que se mantenga dicha legitimidad.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 16 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:




I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO intentado por el ciudadano FRANCISCO DOMADOR CHACÓN, contra los ciudadanos REMIGIO RIOS, LUIS ALBERTO RIOS, AGUSTIN ARTEAGA, JUAN TORRES, ANGEL MARIA GARCIA, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 14 de agosto de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos una vez que los presente la parte interesada.

El 14 de agosto de 1996, el tribunal decreta amparo por perturbación, acordando en esa misma fecha el traslado del tribunal al sitio que indique la parte interesada para la práctica de la misma.

El 14 de agosto de 1997, la parte actora presenta testigos ante el tribunal.

El 14 de agosto de 1996, el tribunal vistas las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, decreta amparo por perturbación y acuerda el traslado y constitución del tribunal en el sitio que indique la parte interesada.

El 14 de agosto de 1996, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua, al fin de que se ejecute la medida decretada.

El 30 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora consigna comisión que fue conferida al Juzgado del Municipio Nirgua, la cual no fue practicada por entrar en receso judicial, dejando esta sin efecto.

El 01 de octubre de 1996, el ciudadano Juan Torres Sánchez, parte demandada expuso mediante escrito que se retira de las tierras voluntariamente, como fin que no tenga como parte en el presente juicio.

El 07 de octubre de 1996, la parte actora consigna poder Apud-Acta de sus representantes judiciales.

El 08 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte actota solicita al tribunal mediante diligencia que se acuerde el traslado y constitución en el fundo la candelaria a fin de ejecutar la medida acordada.

El 16 de octubre de 1996, el tribunal se traslado al sitio acordado para llevar acabo la medida de amparo a la perturbación.

El 06 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito que se notifica a la parte demandada.

El 12 de noviembre de 1996, el tribunal mediante auto acuerda notificar a la parte demandada.

El 30 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora siendo el tiempo de promoción y evacuación de pruebas este las presenta, y el tribunal ordena agregarlos a los autos y admitirlo a sustanciación.

El 06 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada presenta pruebas, el tribunal ordena agregarlo a los autos y admitirlas a sustanciación.

El 07 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito impugna el poder consignado con la parte demandada.

El 12 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora apela sobre las pruebas promovidas de la parte demandada.
El 16 de octubre de 1996, el perito agropecuario presenta informe sobre inspección judicial realizada.

El 01 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada presenta contestación de la demanda exponiendo sus alegatos.

El 17 de febrero de 1997, el tribunal visto la apelación de la parte actora por la admisión de las pruebas de los demandados, acuerda remitir expediente al Juzgado Superior con sede en Barquisimeto del Estado Lara.

El 22 de febrero de 1997, el tribunal agregó informes presentados por la parte querellante.

El 25 de marzo de 1997, el tribunal acuerda mediante auto oficiar a la Guardia Nacional, dando respuesta a la diligencia del 20 de marzo de 1997, suscrita por el apoderado judicial de parte actora.

El 13 de marzo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito expone que el 12 de marzo de 1997, invadieron el fundo la Candelaria, donde solicita que se oficie a la Guardia Nacional.

El 15 de abril de 1997, el tribunal se traslado y constituyo en el sitio acordado para llevar a cabo inspección judicial, solicitada en el derecho de permanencia

El 22 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito al tribunal la celeridad en la decisión de la presente causa.

El 25 de junio e 1997, el apoderado judicial solicita mediante escrito al tribunal celeridad en dictar sentencia.

El 26 de junio de 1997, el tribunal mediante auto expone que visto que el fundo ha sido objeto de violencia en el sentido de ambas partes, acuerda oficiar a la Guardia Nacional, para que inspeccione a la zona o fundo en litigio y no permita entrada a extraños al fundo y daños de ninguna naturaleza.

El 01 de julio de 1997, el tribunal dicta sentencia, declarando con lugar el presente juicio a favor de la parte actora, ordenando notificar a las partes de la presente decisión.

El 01 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada en el presente expediente.

El 01 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito que se le expidan copias certificadas de la sentencia dictada en esa misma fecha.

El 02 de julio de 1997, la parte actora expone mediante escrito que en el 01-07-97, que los obreros a su cargo se encontraban detenidos por la Guardia Nacional desde el día 30-07-97, encontrándose el fundo solo y sin vigilancia, donde entraron los querellados destruyendo la casa, quemándola y robando todos los útiles de labranza y pertenencias de los obreros.

El 03 de julio de 1997, la parte demandada se da por notificada de la decisión dictada en la presente causa.

El 07 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito apela de la decisión definitiva recaída en la presente acción.

El 14 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito que se ejecute la sentencia y acuerde el traslado del tribunal para la ejecución de la misma.

El 09 de octubre de 1997, el tribunal mediante auto fija la hora para trasladarse al predio en juicio para ejecutar la sentencia y a los fines de practicar la medida y se ordena oficiar a la Guardia Nacional que sirva acompañar al tribunal.

El 14 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito que se oficie a los organismos competentes del Municipio Nirgua, a fin de que se acate y respete la sentencia interdictal dictada en la presente causa.

El 30 de octubre de 1997, el apoderado judicial solicita mediante escrito que se habilite el tiempo necesario para ejecutar la medida acordada.

El 30 de marzo de 1998, el tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para solicitar la información requerida en la diligencia que antecede.

El 15 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante escrito al tribunal que declare definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio.

El 01 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución Nº 2007-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril 2007.

El 16 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente causa se refiere al INTERDICTO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano FRANCISCO DOMADOR CHACÓN, representado judicialmente por el abogado JESUS RAMON ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.234, contra los ciudadanos REMIGIO RIOS, LUIS ALBERTO RIOS, AGUSTIN ARTEAGA, JUAN TORRES, ANGEL MARIA GARCIA, representados judicialmente por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO instaurado por FRANCISCO DOMADOR CHACÓN, contra los ciudadanos REMIGIO RIOS, LUIS ALBERTO RIOS, AGUSTIN ARTEAGA, JUAN TORRES, ANGEL MARIA GARCIA, donde la parte demandada empezó a mediados del mes de marzo de 1996, a limpiar porciones de terreno en la finca la candelaria dentro de diferentes linderos de la posesión, alegando de que son sujetos beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria y campesinos, que aún no tienen tierras propias dedicándose a la producción agraria, quienes llevan varios años ocupando estas porciones de terrenos, es por lo que la parte actora solicita al tribunal que se dicte un medida para que cesen las perturbaciones en el fundo la Candelaria y se respecte el derecho a la legitimidad.

Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 30 de marzo de 1998, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito solicita al tribunal que se declare definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez
.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV

DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DOMADOR CHACÓN.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 20 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

La Secretaria,
MARIA LUCIA CAMEJO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.).



La Secretaria,
MARIA LUCIA CAMEJO




























SSM/MLC/lp
Exp. Nº 00099