REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de DESLINDE seguido por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ HENRIQUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-394.171, domiciliado en el Sector Guayabal, Caserío Hato Viejo del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y/o en la persona de su apoderado judicial Abg. JOSÉ MONSERRAT LEÓN, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.822, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto Ejecutivo Nº 173 del 22 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958 del 30 de junio de 1949, hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), creado por decreto de fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, decreto Nº 1546, del 09 de noviembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 13 de noviembre de 2001, Nº 37.323, y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido el lindero cierto de la propiedad que esta establecido en el documento de legitimidad.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 16 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de DESLINDE intentado por el ciudadano HECTOR JOSE HENRIQUEZ OLIVEROS contra INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 13 de mayo de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 10 de abril de 1991, la parte actora presenta libelo de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 13 de mayo de 1991, el tribunal libra boletas de citación a las partes intervinientes, sobre la admisión de la demanda y acuerda comisionar al Juzgado Séptimo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

El 05 de junio de 1991, la parte actora consigna poder Apud-Acta de los abogados José Monserrat León y Zabina Valderrama de Rangel, para que lo represente en la presente causa.

El 08 de julio de 1991, el abogado Freddy Ochoa, presenta escrito ante el tribunal donde solicita que se tome en cuenta la tercería de la presente causa.

El 09 de julio de 1991, el juez de ese tribunal se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, visto la diligencia consignada por el abogado Freddy Ochoa y lo comisiona al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 23 de julio de 1991, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara sin lugar la inhibición propuesta por el juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 29 de julio de 1991, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito donde solicita al tribunal que no se tome en cuenta la Tercería presentada en el presente expediente.

El 31 de julio de 1991, el tribunal mediante auto declara inadmisible la solicitud de intervención voluntaria de los terceros.

El 31 de agosto de 1991, el apoderado judicial de la tercería, apela la decisión de la no admisibilidad de la intervención de los terceros.

El 06 de agosto de 1991, la tercería solicita mediante escrito al tribunal que se tome en cuenta como terceros.

El 06 de agosto de 1991, el apoderado judicial de parte demandada presenta sus alegatos.

El 07 de agosto de 1991, el tribunal visto la apelación del apoderado judicial de la tercería, remite expediente al Juzgado Superior Agrario.

El 27 de enero de 1992, el tribunal ordena librar carteles de notificación a la parte demandada, vista la declaración del alguacil.

El 01 de abril de 1993, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se ordene citación del representante legal del demandado.

El 03 de mayo de 1993, el ciudadano Abg. Bartolomé Salom Olmeta, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita al tribunal mediante escrito que se declare la perención de la instancia en la presente causa.

El 04 de mayo de 1993, la parte actora expone mediante escrito que en ningún momento la causa ha estado paralizada durante un año, sin haberse ejercido ningún acto de procedimiento, ya que se estaba realizando un trámite Administrativo ordenado por este tribunal.

El 07 de mayo de 1993, el tribunal mediante auto declara la Perención de la Instancia, vista la solicitud del auto que antecede.

El 14 de mayo de 1993, el tribunal acuerda remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario-Caracas del 21-12-89, visto la diligencia que lo antecede, suscrita por el apoderado judicial de la Tercería.

El 24 de mayo de 1993, la parte actora solicita al tribunal que se oficie al Destacamento de las Fuerzas Armadas de Cooperación con sede en Nirgua, a fin de que se acompañe e el momento de practicarse el Deslinde Judicial.

El 15 de junio de 1993, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia al tribunal que se oficie al Comando de la Guardia Nacional, a los fines que se impida el fomento de las bienechurias de la propiedad de la Sucesión Henríquez Oliveros, por parte del demandado basando su derecho en una documentación y oficios emanados de la Gerencia de la oficina Central.

El 29 de junio de 1993, el tribunal da respuesta a la diligencia del 15 de junio de 1993, donde expone que vista la sentencia del Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas del 20 de diciembre de 1989, que son todos beneficiarios de un Derecho de Permanencia, no podrán ser desalojados del predio que ocupan según consta de la misma.

El 18 de noviembre de 1993, el tribunal visto la diligencia suscrita por la tercería y los recaudos acompañados, este por considerarse que se han cumplido los requisitos para la admisibilidad de la intervención voluntaria como terceros, la admite a sustanciación la intervención de los terceros.

El 10 de febrero de 1994, el apoderado judicial de la Tercería, solicita mediante escrito que el tribunal fije fecha cierta para decidir la presente causa.

El 02 de junio de 1994, el Ingeniero Agrónomo Gustavo González, presenta ante el tribunal informe sobre inspección realizada en el predio en juicio.

El 16 de junio 1994, la apoderada judicial de la parte actora expone sus cuestiones previas sobre la acción de deslinde en la presente causa.
El 04 de julio de 1994, el ciudadano Elio José Aguiar Sánchez, (Tercería), consigna documentos públicos, al fin de que sean agregados a los autos del respectivo expediente.

El 06 de julio de 1994, la parte actora consigna poder especial otorgado a la abogada Isbelia Fuentes Méndez, para que lo represente en el presente juicio.

El 05 de octubre de 1994, la parte actora expone al tribunal mediante escrito que visto que van a realizar obras de infraestructura en el área del terreno en juicio, se sirva girar instrucciones precisas al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua, al fin de que se abstengan de fomentar edificaciones dentro del predio señalado, hasta que se dicte sentencia sobre la presente causa.

El 05 de octubre de 1994, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se sirva fijar la oportunidad para pronunciarse sobre la presente causa.

El 24 de octubre de 1994, el tribunal acuerda realizar inspección judicial en el predio indicado, con el fin de constatar la existencia de cultivos, edad, condiciones fitosanitarias y propiedad de los mismos, también acuerda oficiar a la Guardia Nacional.

El 25 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 26 de marzo de 2004, el tribunal emite auto por cuanto resolución emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 del 21 de enero de 2004, donde le fue asignado la competencia en materia agraria y acuerda notificar a la partes intervinientes.

El 05 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.

El 16 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al DESLINDE que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano HÉCTOR JOSÉ HENRIQUEZ, OLIVEROS, y/o en la persona de su apoderada judicial Abg. JOSÉ MONSERRAT LEÓN, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.822, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal observa:
Vista la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera éste Juzgador que dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En el presente caso, se recibieron las actuaciones relacionadas con la presente causa el 05 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.
Ahora bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en sus artículos 167 y 168:


Articulo 167.Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Articulo 168.Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De la lectura de la normativa transcrita, se concluye que el conocimiento de las acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios le corresponde a los tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

También el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 28, 60 y 75:


Articulo 28.La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Articulo 60.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Articulo 75.La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.


En tal sentido es pertinente señalar el comentario que hace el Abogado Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil, el mes de Marzo de 2001, en la pagina 54 y 55. Que señaló lo siguiente:

“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas, la atribución en ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, la jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos”.

Así pues, se evidencia, que la ley especial agraria dispone que las acciones que se intenten contra cualquiera causa, sean con la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las demandas patrimoniales como es el presente caso. Es del conocimiento en Primera Instancia el Juzgado Superior Regionales Agrario.

Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.


IV
DESICIÓN

En consecuencia, de conformidad con lo sentado ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declina el conocimiento de la presente causa para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, ofíciese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 22 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

La Secretaria,
MARIA LUCIA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.).


La Secretaria,
MARIA LUCIA CAMEJO

SSM/MLC/AC
Exp. Nº 00094