REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFÍA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS Y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.556.940, 7.511.258, 8.172.699 y 2.557.598, respectivamente, asistidos por el abogado AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, contra el ciudadano ARQUÍMEDES ROMÁN, sin identificación en las actas procesales, solicita al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva, se cite al demandado, sean oídos los testigos que tuviesen a bien promover, se decrete el correspondiente amparo a la posesión, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, y sea sentenciada el demandado a pagar las costas y costos en el juicio.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes demandantes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFÍA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS Y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, contra el ciudadano ARQUÍMEDES ROMÁN, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda el 26 de abril de 2.000, admitiendo la misma por auto del 09 de mayo del mismo año, antes de pronunciarse sobre los pedimentos en el libero, acordando oír la declaración de los testigos que presenten las partes solicitantes en la oportunidad que crean conveniente.
El 30 de mayo de 2.000, el Juzgado mediante auto, revisadas las actuaciones y vista la declaración de los testigos presentados por las partes demandantes en el juicio, decreta el amparo a la posesión sobre el lote de terreno denominado “La Vega o Temerlita”, ubicado en la parroquia Temerla, Municipio Nirgua, comisionando a los fines de la ejecución del decreto de amparo al Juzgado Ejecutor de Medidas de la correspondiente jurisdicción.
El 07 de junio de 2.000, el Juzgado comisionado ejecuta la medida de amparo decretada, acordando en la misma oportunidad mediante auto la devolución de las actuaciones al Juzgado comitente.
El 11 de julio de 2.000, mediante diligencia, el apoderado judicial de las partes demandantes, solicita al Juzgado la citación de la parte demandada del cumplimiento de la ejecución de la medida de amparo decretada, acordándose lo solicitado por auto del 26 de julio del mismo año, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 02 de marzo de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución el expediente, abocándose al conocimiento de la causa mediante auto del 26 de marzo del mismo año, acordando notificar a las partes demandantes.
El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes demandantes del presente juicio.
El 20 de octubre de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio NIrgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificadas a las partes demandantes en la persona de su apoderado judicial.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFÍA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS Y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, contra el ciudadano ARQUÍMEDES ROMÁN, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que la parte demandada, se encontraba perturbando la posesión, por el lindero norte en el lote de terreno denominado “La Vega o Temerlita”, objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFÍA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS Y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, contra el ciudadano ARQUÍMEDES ROMÁN, habiendo manifestado las partes demandantes en la persona de su apoderado judicial lo siguiente:
Pero es el caso ciudadana Juez, que a partir del día 3 de abril y los días subsiguientes, del presente año, unos tipógrafos y sus ayudantes enviados por el señor Arquímedes Román, colindante por el lindero norte, se introdujeron por dicho lindero, sin permiso alguno de mis representados cortando unos alambre de la cerca para pasar al interior del predio ocupados por mis mandantes y sus familias; luego el día 10 de abril de este mismo año, el tractor de la finca vecina por el lindero norte, propiedad del señor Arquímedes Román, rompió la cerca de dicho lindero y el tractorista de la finca del Román, procedió a rastrear tres lotes de terreno, con el pretexto de que l señor Román tenía que hacer una medición; luego de rastrear una hectáreas mas o menos por el lindero norte del fundo, en la confluencia con el lindero naciente, cerca de la carretera nacional, se salió de la finca el tractorista con su tractor; y el mismo comentó que el señor Arquímedes Román había comprado esos terrenos.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 04 de abril de 2.001, oportunidad cuando el Abg. AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, apoderado judicial de la partes demandantes, informa al Tribunal que no ha sido posible lograr la dirección personal del demandado, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 08 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFÍA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS Y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 24 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post meridiem (1:50 P.M.).
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
Exp.00082
SSM/MLC/hg
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