REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por DECLARATORIA DE PERMANENCIA, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.511.258, V-8.172.699 y 2.557.598, respectivamente, representados judicialmente por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.915, contra el ciudadano RAFAEL ADRIAN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.502.950, representada judicialmente por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, solicitan el 13 de mayo de 2.002 al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de su apoderado judicial, declare que sus representados tienen la garantía del Estado Venezolano de permanecer en la tierra que han venido ocupando pacíficamente durante cuarenta (40) años y para el momento de la promulgación del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de lo pautado en el artículo 17 de la mencionada ley, numerales 2 y 4, concatenado con el articulo 20; en que no puedan ser desalojados sin los trámites legales por ante el Instituto Nacional de Tierras, violando su condición de legítimos poseedores y campesinos tutelares por el Derecho Agrario Vigente, sea condenado en costas y costos el demandante estimando un treinta por ciento (30%) el valor de la acción, se decrete medida cautelar innominada en base a los artículos 585, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por DECLARATORIA DE PERMANENCIA, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, contra el ciudadano RAFAEL ADRIAN BLANCO, ambas partes inicialmente identificadas, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se aboca al conocimiento de la causa al 21 de mayo de 2.002, ordenando realizar una inspección judicial en el terreno objeto de la controversia, a fin de constatar la veracidad de lo manifestado en el libelo de la demanda y notificar a la ciudadana Procuradora Agraria del Estado Yaracuy.
El 11 de junio de 2.002, mediante diligencia, el ciudadano RAFAEL ADRIAN BLANCO, previamente asistido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, a quien otorga poder apud acta en el mismo acto, recusando formalmente a la Abg. OLGA NUÑEZ DE MEZA, en carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, en razón de que tiene enemistad manifiesta y declarada en anteriores causa con su apoderado.
El 11 de junio de 2.002, la Abg. OLGA NUÑEZ DE MEZA, en carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, se INHIBE de conocer la causa, remitiendo copia certificada de dicha inhibición mediante oficio N° 0880-423 al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a objeto de que conozca la misma y sea convocado un Juez suplente a objeto de seguir conociendo del presente juicio.
El 04 de marzo de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose al conocimiento del mismo, ordenando notificar a las partes demandantes, comisionando para tal fin el Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción.
El 20 de octubre de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificada tanto a las partes demandantes como el demandado, en la persona de sus apoderados judiciales.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por DECLARATORIA DE PERMANENCIA, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, contra el ciudadano RAFAEL ADRIAN BLANCO, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que la parte demandada, le impide a los demandantes continuar los cultivos necesarios para su subsistencia, constituyendo ello un desalojo hacia los mismos. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por DECLARATORIA DE PERMANENCIA, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, contra el ciudadano RAFAEL ADRIAN BLANCO, habiendo manifestado las partes demandantes, en la persona de su apoderada judicial, lo siguiente:
Ciudadano Juez, el ciudadano Rafael (chiquito) Blanco, venezolano, que es colindante por el lindero poniente quien adquirió supuestamente tierras en la parte Oeste de mis representados hace apenas cuatro (04) años, como mis representados no le quisieron vender parte de las tierras que ocupan y trabajan, optó con amenazarlos con reducirlos a que ocupen solo sus casas, los amenazan en sus actividades agrarias, privando con ello a campesinos y pequeños productores que en la condición que mis representados. De hecho hoy le impiden a mis representados continuar los cultivos necesarios para su subsistencia, constituyendo ello un desalojo hacia mis representados por parte del vecino “recién llegado” al lugar, con marcadas ínfulas de señor feudal, apoyado por su cuñado que es abogado.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 11 de junio de 2.002, cuando mediante diligencia, el ciudadano RAFAEL ADRIAN BLANCO, previamente asistido por su apoderado, recusando formalmente a la Abg. OLGA NUÑEZ DE MEZA, en carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, en razón de que tiene enemistad manifiesta y declarada en anteriores causa con su apoderado, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 05 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 24 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y cuarenta post meridiem (1:40 P.M.).
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
Exp.00089
SSM/MLC/hg
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