En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO seguido por la abogada LUISA GONZÁLEZ LOLLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.968, inscrita en el IPSA bajo el número 13.696, actuando como apoderada judicial de la C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, inscrita en el registro de comercio que se llevo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 5 de junio de 1946, bajo el Nº 590, tomo 3-A; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 48, tomo 47, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE BRUZUAL (YARACUY), y COMITÉ DE TIERRAS SANTA LUCIA- SAN JUAN, sociedad civil inscrita en la ofician subalterna de Registro del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, folios 84 al 95, protocolo primero, en fecha 22 de mayo 1995, solicita al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acuerde el decreto de restitución provisional de la posesión de las áreas despojadas, en virtud de las pruebas fehacientes, promovidas, de conformidad con el articulo 783 de Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior demanda, 28/02/01, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de oposición sobre la ejecución del decreto de restitución provisional de la posesión solicitada por la parte demandante, siendo así solicito ante el tribunal la nulidad total de la acción interdictal, por existir un procedimiento administrativo de solicitud de certificado de amparo agrario ante la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2.007.
El 14 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por denuncia de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (VÍA ORDINARIA) intentada por la abogada LUISA GONZÁLEZ LOLLET actuando como apoderada judicial de la C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, contra CONSEJO MUNICIPAL DE BRUZUAL (YARACUY), y COMITÉ DE TIERRAS SANTA LUCIA- SAN JUAN ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita que acuerde el decreto de restitución provisional de la posesión de las áreas despojadas, en virtud de las pruebas fehacientes, promovidas, de conformidad con el articulo 783 de Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El 13/12/00, el tribunal admite la demanda, y antes de pronunciarse sobre los pedimentos en el libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos que presente la parte solicitante en la oportunidad que considere conveniente.
El 18/12/00, comparecieron los ciudadanos Ramón Guillermo Agrella Angarita y José Gregorio Bolívar, identificados en autos, actuando como testigos en la presente causa.
El 08/01/01, por cuanto la reincorporación del juez titular, se avoca al conocimiento de la causa y oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte querellante, exigen la constitución de una fianza por la suma de siete millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 7.130.000) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que sea declarada sin lugar.
El 25/01/01, comparece la abogada Luisa González Lollet, actuando como apoderada judicial C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, donde consigna escrito de fianza.
El 31/01/01, comparece la abogada Luisa González Lottet, donde consigna diligencia solicitando que el tribunal acuerde la ejecución del decreto provisional restitutorio por despojo.
El 12/02/01, el tribunal decreta el amparo restitutorio a favor de C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS.
El 20/02/01, el tribunal difiere la practica del decreto acordado en fecha 12/02/01, para el segundo día de despacho.
El 21/02/01, comparece la abogada Luisa González Lollet, apoderada de C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, donde consigna diligencia exponiendo que en virtud de que la practica esta prevista para el día 22/02/01 si hay despacho, solicita que oficie a la comandancia general de policía del Estado Yaracuy, así como la guardia nacional a los fines de evitar cualquier agresión al orden publico.
El 21/02/01, el tribunal ordena oficiar al comando de la Policía Estadal en la ciudad de San Felipe y al comando de la Guardia Nacional, destacamento Nº 45, para que acompañe al tribunal a la practica de la medida acordada en autos.
El 28/02/01, comparece la abogada Esmeralda López Guzmán, actuando como Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, consigna diligencia donde expresa la oposición sobre la ejecución del decreto de restitución provisional de la posesión solicitada por la parte demandante, siendo así solicito ante el tribunal la nulidad total de la acción interdictal, por existir un procedimiento administrativo de solicitud de certificado de amparo agrario ante la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy.
El 01/03/01, comparece la abogada Luisa González Lollet, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito donde expone y solicita que el tribunal declare improcedente la solicitud de la Procuradora Agraria en fecha 28/02/01.
El 06/03/01, consigna diligencia la abogada Luisa González Lollet, donde solicita al tribunal competente prevea lo conducente, a los fines de la continuación del proceso, ya que la solicitud de amparo consignada por la Procuradora Agraria es posterior a la admisión de la presente demanda, por lo que su pedimento hace improcedente dicha solicitud.
El 12/03/01, consigna diligencia la abogada Esmeralda López Guzmán, actuando como Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, donde expone que rechaza la acción interdictal y el último escrito y diligencia presentada por la parte querellante en el presente expediente, y por lo tanto le pido al tribunal que se declare inadmisible la presente querella interdictal restitutoria.
El 27/03/01, el tribunal declara improcedente la solicitud de la Procuradora Agraria Regional del Estado Yaracuy, prosígase con el juicio interdictal restitutorio.
El 09/04/01, comparece la abogada Esmeralda López Guzmán, actuando como Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, donde apela la decisión dictada por el tribunal en fecha 27/03/01.
El 22/03/04, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-00032, de fecha 03 de diciembre de 2003, publicada en gaceta oficial, donde fueron asignada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, la competencia en materia agraria, y recibido el presente expediente por distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda a darle entrada y en consecuencia ordena a notificar a las partes en el proceso.
El 04/10/07, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, publicada en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 14/07/08, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a ambas partes.
El 25/07/08, el tribunal ordena librar cartel de notificación a la parte demandada Presidente del Comité de Tierras San José de Buchicabure, notificándole abocamiento del nuevo juez provisorio.
El 03/10/08, consignan la publicación en el diario “Yaracuy al Día”, el 09 de agosto del 2008, del cartel de notificación de la parte demandada, este tribunal ordena agregarlo.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la abogada LUISA GONZÁLEZ LOLLET actuando como apoderada judicial de la C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS a CONSEJO MUNICIPAL DE BRUZUAL (YARACUY), y COMITÉ DE TIERRAS SANTA LUCIA- SAN JUAN, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, instaurado por la abogada LUISA GONZÁLEZ LOLLET actuando como apoderada judicial de la C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS en contra CONSEJO MUNICIPAL DE BRUZUAL (YARACUY), y COMITÉ DE TIERRAS SANTA LUCIA- SAN JUAN, donde solicita que acuerde el decreto de restitución provisional de la posesión de las áreas despojadas, en virtud de las pruebas fehacientes, promovidas, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 18 de junio de 2.003, oportunidad cuando la parte demandante consigna diligencia donde expone que desiste del procedimiento en el presente juicio y solicita en consecuencia se deje sin efecto la fianza constituida en este juicio, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandada para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) año y tres (03) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la abogada LUISA GONZÁLEZ LOLLET actuando como apoderada judicial de la C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 29 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
La Secretaria
MARIA LUCIA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
La Secretaria
MARIA LUCIA CAMEJO
SSM/MLC/yp
Exp. N° 00071
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