En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguido por el ciudadano RODRIGUEZ CARBALLO LAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 7.555.473, representado judicialmente por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y RUBEN RUMBOS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.388 y 34.930, en su orden, contra los ciudadanos OCHOA REYES HERNESTINA, OCHOA REYES PEDRO PABLO, OCHOA REYES ALBERTO, OCHOA QUINTERO CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.558.245, V- 1.354.871, V- 2.178.304, V- 4.423.849, respectivamente, asistido por la abogada TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.291, OCHOA HUGO y OCHOA SIMÓN, (sin identificación de números de cedulas), representados por la defensora ad-liten, abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nº 25.667, solicita al tribunal a fin de comprobar la posesión acuerde oír la declaración de los testigos que se presentaran en su oportunidad, la restitución del inmueble objeto de litigio y decrete el secuestro del mismo ya que no están dispuestos a constituir la garantía exigida por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la anterior demanda, el 22 de junio de 1998, la parte accionada asistida por la abogada HELEM PATRICIA PUERTAS, Inpreabogado Nº 49.420, consigna escrito promoviendo pruebas en el proceso de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 14 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el ciudadano RODRIGUEZ CARBALLO LAURO, contra los ciudadanos OCHOA REYES HERNESTINA, OCHOA REYES PEDRO PABLO, OCHOA REYES ALBERTO, OCHOA QUINTERO CARLOS ALBERTO, OCHOA HUGO y OCHOA SIMÓN, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 26 de Junio de 1996, y el tribunal conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír los testigos que presente el interesado y con sus resultas pronunciarse el tribunal sobre lo solicitado.

El 04/07/96, comparece el ciudadano Lauro Rodríguez Carballo asistido por la abogada Froila Briceño Sierra, con la finalidad de presentar en calidad de testigos a los ciudadanos Víctor Vera y Ángel Haro Canovas.

El 09/07/96, comparece el ciudadano Lauro Rodríguez Carballo asistido por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil con la finalidad de conferirle poder apud-acta al prenombrado abogado y a la abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogados Nros. 34.930 y 14.388, en esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandante presentan en calidad de testigo al ciudadano Julio César Lucena Núñez.

El 23/07/96, el tribunal vista la testimonial que consta en la presente causa, decreta el secuestro de las bienechurias y del lote de terrenos objeto de litigio, acuerda comisionar al juzgado del municipio nirgua a los fines de practicar dicha medida.
El 09/10/96, el tribunal comisionado se traslada hasta el lote de terrenos objeto de litigio a los fines de practicar la medida de secuestro y una vez designado el secuestratario se procede a decretar el secuestro del lote de terrenos.

El 06/11/96, la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se ordene la citación de los demandados.

El 15/11/96, el tribunal acuerda lo solicitado en diligencia del 06/11/96, en consecuencia ordena la citación de los querellados, y que una vez conste en autos la ultima citación de la parte demandada, queda abierta a pruebas la presente causa por un lapso de 10 días, de igual manera se acuerda notificar a la Procuradora Auxiliar Agraria de este Estado a los fines legales consiguientes.

El 24/02/97, el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libren boletas de citación a los ciudadanos Hugo Ochoa y Simón Ochoa, y se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para la practica de las mismas.

El 06/03/97, la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien ratifica diligencia del 24/02/97.

El 31/03/97, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia del 06/03/97, en consecuencia ordena librar boletas de citación y comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial para que practique las mismas.

El 28/07/97, la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se ordene la citación por carteles de los demandados.
El 31/07/97, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia del 28/07/97, suscrita por la abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia se ordena la citación por carteles de la parte querellada.

El 30/09/97, la abogada Trinidad Giménez consigna poder otorgado por los ciudadanos Ochoa Reyes Hernestina, Ochoa Reyes Pedro Pablo, Ochoa Reyes Alberto, Ochoa Quintero Carlos Alberto, a fin de que se le tenga como parte en el presente juicio.

El 29/10/97, la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le de cumplimiento al auto del 31/07/97, donde se ordena librar los carteles de citación a la parte demandada.

El 19/01/98, los abogados Froila Briceño Sierra y Rubén Rafael Rumbos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante mediante diligencia solicita se le de cumplimiento al auto del 31/07/97, donde se ordena librar los carteles de citación a la parte demandada, ratificando de esta manera diligencia del 29/10/97.

El 02/02/98, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia del 19/01/98, suscrita por los abogados Froila Briceño Sierra y Rubén Rafael Rumbos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia se ordena librar carteles de citación de los querellados.

El 13/04/98, la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se les designe defensor ad-liten a los ciudadanos Simón Ochoa y Hugo Ochoa, para continuar el presente juicio.

El 15/04/98, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia del 13/04/98, en consecuencia designa a la abogada Ana Hilda Arencibia Valle como defensora judicial de los ciudadanos Hugo Ochoa y Simón Ochoa, y quien ordena notificar a los fines de su comparecencia para que de su aceptación o excusa razonada.

El 30/04/98, la abogada Ana Hilda Arencibia Valle acepta su designación como defensora judicial de los ciudadanos Hugo Ochoa y Simón Ochoa.

El 04/05/98, la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita que la citación de los ciudadanos Hugo Ochoa y Simón Ochoa se haga en la persona de su defensora judicial abogada Ana Hilda Arencibia Valle.

El 08/06/98, la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas donde ratifica la declaración de los testigos.

El 10/06/98, la abogada Ana Hilda Arencibia Valle en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Hugo Ochoa y Simón Ochoa, mediante diligencia expone “Admitidas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora y una vez fijada la oportunidad para su evacuación, me reservo el derecho de repreguntar los testigos que sean presentados para tal efecto”

El 22/06/98, el ciudadano Carlos Alberto Ochoa, asistido por la abogada Helen Patricia Puertas Inpreabogado Nº 49.420, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios con tres (03) anexos, en esta misma fecha el tribunal las admite, y para efectuar el análisis del Plano, se designa como experto al ciudadano Jesús O. Jaimes, a quien se ordena notificar.

El 25/06/98, comparece el ciudadano Jesús O. Jaimes en su condición de experto designado, quien acepta el cargo y manifiesta al tribunal que presentará el informe para lo cual fue designado en el transcurso de la tarde.

El 16/07/98, la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije la presente causa para conclusiones.

El 22/07/98, la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito donde impugna el informe presentado por el experto designado Jesús O. Jaimes, en esta misma fecha comparece el ciudadano Carlos Alberto Ochoa, asistido por la abogada Helen Patricia Puertas Inpreabogado Nº 49.420, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del informe presentado por el experto designado Jesús O. Jaimes.

El 06/08/98, El tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra para sentencia, difiriéndose la misma por ocupación preferencial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 26/03/04, El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano RODRIGUEZ CARBALLO LAURO, representado judicialmente por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y RUBEN RUMBOS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.388 y 34.930, en su orden, contra los ciudadanos OCHOA REYES HERNESTINA, OCHOA REYES PEDRO PABLO, OCHOA REYES ALBERTO, OCHOA QUINTERO CARLOS ALBERTO, OCHOA HUGO y OCHOA SIMÓN, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, los demandantes en forma conjunta y con violencia penetraron en el lote de terreno objeto de litigio despojándolo de aproximadamente dos hectáreas (02 Has) enclavadas dentro del fundo de su propiedad, sin permitirle el libre acceso y explotación de dicha porción de terreno, razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurado por el ciudadano RODRIGUEZ CARBALLO LAURO, en contra de los ciudadanos OCHOA REYES HERNESTINA, OCHOA REYES PEDRO PABLO, OCHOA REYES ALBERTO, OCHOA QUINTERO CARLOS ALBERTO, OCHOA HUGO y OCHOA SIMÓN, donde la parte demandante previamente identificada solicita le sea restituido la porción de terrenos del cual fue despojado con la celeridad que el caso amerita, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 22 de Julio de 1998, oportunidad cuando la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Ochoa, asistido por la abogada Helen Patricia Puertas, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del informe presentado por el experto designado Jesús O. Jaimes, y por cuanto han pasado mas de diez (10) años y 02 meses sin que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ CARBALLO LAURO.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 09 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (2:30 P.M.)

El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA


Exp.00077
SSM/AJC/awa