REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003734
ASUNTO : LP01-P-2008-003734


Vista la audiencia de imposición de orden de aprehensión y para oír a los imputados CARLOS AMADOR MONTES, DIMAS GABRIEL MONTES, CARLOS EMIGDIO MONTES, BATNEL ALEXANDER DÁVILA, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI SANTIAGO, JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, ALEX JOSÉ CARRILLO Y CÉSAR HUMBERTO DUGARTE, de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 15-09-200, este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, Cédula de Identidad 15.161.404, venezolano, nacido en fecha 22-09-1982, 26 años de edad, soltero, hijo de Julio Marquina y Melida Marquina, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado en Ejido, Urb. Alfredo Lara, vereda 02, casa N° 04, teléfono 0414-2620657
CÉSAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRÍA, Cédula de Identidad Nº V- 15.920.943, venezolano, nacido en fecha 16-05-1982, de 26 años de edad, soltero, hijo de Bartolomé Dugarte y Emeli Belandría, de ocupación chofer y comerciante, residenciado en el Salado Mérida, más abajo de la Capilla El Salado, casa sin número, teléfono 0424-7101803

JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI SANTIAGO, Cédula de Identidad Nº 17.664.989, venezolano, nacido en fecha 03-12-1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de José Heriberto Uzcátegui y Ana Julia Santiago, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en El Salado Mérida, a cuadra y media de el Liceo del Salado, casa sin número, teléfono 0414-7848952
BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V- 15.296.632, venezolano, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, soltero, hijo de Batnel Dávila y Leida Molina, de ocupación comerciante, residenciado en Urb. El Trapiche, bloque 04, edificio 02, apto 02-02, piso 02, teléfono 0416-6035930
GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, Cédula de Identidad Nº V-I 19.144.210, venezolano, nacido en fecha 11-06-1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de Carlos Montes y Guillerma Rojas, de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601
DIMAS GABRIEL MONTES ROJAS, Cédula de Idntidad 19.144.209, venezolano, nacido en fecha 13-05-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de Carlos Montes y Guillermo Rojas, de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601
CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, Cédula de Identidad Nº V-.I 16.201.465, venezolano, nacido en fecha 12-10-1983, de 24 años de edad, soltero, hijo de Carlos Montes y Guillermo Rojas, de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601
CARLOS EMIDGIO MONTES UZCÁTEGUI, Cédula de Identidad Nº V- 8032089, venezolano, nacido en fecha 26-11-1961, de 47 años de edad, casado, hijo de Irais Uzcátegui Berbesí y Gabino Montes, de ocupación comerciante, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601
JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, Cédula de Identidad Nº V- .I 13.749.960, venezolano, nacido en fecha 17-05-1979, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Luís Gonzalo Rojas Calderón y Noris Cristina Torras de Rojas, residenciado en Lagunillas, sector Alegría Alta, avenida principal las Palmas, casa N° 0800, teléfono 0414-0813243
ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, Cedula de Identidad Nº V- .I 15.508.319, venezolano, nacido en fecha 28-05-1981, de 26 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, hijo de María Teresa de Marquina Uzcátegui y Manuel Salvador Marquina Angulo, residenciado en La Campiña, calle Rubén Darío, casa N° 02, teléfono 0274- 2219816´
ALEX JOSÉ CARRILLO, C.I 18.539.035, venezolano, nacido en fecha 15-06-1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de Rosa María Carillo y padre desconocido, residenciado en Caracas, av. San Martín, calle Los Ruices, casa N° 32, teléfono 0212-3646023

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 05-10-2008, siendo aproximadamente las 3;50 A.M., este Juzgado de Control, encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica de parte del Ciudadano Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual solicitó a éste Tribunal, autorizara la aprehensión de los Ciudadanos JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, Cédula de Identidad 15.161.404, venezolano, nacido en fecha 22-09-1982, 26 años de edad, soltero, hijo de Julio Marquina y Mélida Marquina, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado en Ejido, Urb. Alfredo Lara, vereda 02, casa N° 04, teléfono 0414-2620657
CÉSAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRÍA, Cédula de Identidad Nº V- 15.920.943, venezolano, nacido en fecha 16-05-1982, de 26 años de edad, soltero, hijo de Bartolomé Dugarte y Emeli Belandría, de ocupación chofer y comerciante, residenciado en el Salado Mérida, más abajo de la Capilla El Salado, casa sin número, teléfono 0424-7101803

JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI SANTIAGO, C.I 17.664.989, venezolano, nacido en fecha 03-12-1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de José Heriberto Uzcátegui y Ana Julia Santiago, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en El Salado Mérida, a cuadra y media de el Liceo del Salado, casa sin número, teléfono 0414-7848952
BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V- 15.296.632, venezolano, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, soltero, hijo de Batnel Dávila y Leida Molina, de ocupación comerciante, residenciado en Urb. El Trapiche, bloque 04, edificio 02, apto 02-02, piso 02, teléfono 0416-6035930
GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, Cédula de Identidad Nº V-I 19.144.210, venezolano, nacido en fecha 11-06-1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de Carlos Montes y Guillerma Rojas, de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601
DIMAS GABRIEL MONTES ROJAS, Cédula de Idntidad 19.144.209, venezolano, nacido en fecha 13-05-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de Carlos Montes y Guillermo Rojas, de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601
CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, Cédula de Identidad Nº V-.I 16.201.465, venezolano, nacido en fecha 12-10-1983, de 24 años de edad, soltero, hijo de Carlos Montes y Guillermo Rojas, de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601
CARLOS EMIDGIO MONTES UZCÁTEGUI, Cédula de Identidad Nº V- 8032089, venezolano, nacido en fecha 26-11-1961, de 47 años de edad, casado, hijo de Irais Uzcátegui Berbesí y Gabino Montes, de ocupación comerciante, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601
JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, Cédula de Identidad Nº V- .I 13.749.960, venezolano, nacido en fecha 17-05-1979, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Luís Gonzalo Rojas Calderón y Noris Cristina Torras de Rojas, residenciado en Lagunillas, sector Alegría Alta, avenida principal las Palmas, casa N° 0800, teléfono 0414-0813243
ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, Cedula de Identidad Nº V- .I 15.508.319, venezolano, nacido en fecha 28-05-1981, de 26 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, hijo de María Teresa de Marquina Uzcátegui y Manuel Salvador Marquina Angulo, residenciado en La Campiña, calle Rubén Darío, casa N° 02, teléfono 0274- 2219816´
ALEX JOSÉ CARRILLO, C.I 18.539.035, venezolano, nacido en fecha 15-06-1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de Rosa María Carillo y padre desconocido, residenciado en Caracas, av. San Martín, calle Los Ruices, casa N° 32, teléfono 0212-3646023
De conformidad con lo establecido en el y específicamente en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo, que dichos ciudadanos, aparecían incurso en la presunta comisión de un delito contra las personas, y contra la propiedadrelacionados con hecho ocurrido en fecha 03 de Octubre del año dos mil ocho, día éste en el que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la perpretación de un hecho punible, ocurrido en horas de la madrugada de ésta misma fecha, en las adyacencias al Centro Comercial El Terminal, cerca de la Licorería Los Toneles, Avenida Las Américas, de ésta ciudad de Mérida, donde resultara muerto por herida producida por arma de fuego, el hoy occiso OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, en consecuencia se apertura la investigación penal, bajo el Nº 14F1- 0673-2008 ( H-872.799 nomenclatura del CICPC) , momento éste en que se inician una serie de investigaciones y diligencias a fines de esclarecer éste hecho, y de la práctica de éstas hacen presumir que los ya referidos e identificados ciudadano presuntamente pudieren estar incursos en la comisión de tal hecho
Ahora bien, el Ministerio Público, refiere que en horas de la madrugada del día cinco de Octubre del año 2008 ( 05-10-2008) obtuvo información por labores de inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, que el funcionario Carlos Camacho había recibido una llamada telefónica el día cuatro de Octubre del año dos mil ocho (04-10-2008), en horas de la noche aproximadamente a las 8:00 p.m., de una persona de sexo masculino, que no se identificó por temor a represalias de que las personas que habían ocasionado la muerte al hoy occiso OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, pertenecían a la denominada Banda LOS BUCHES, y que trataban de huir de la jurisdicción a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de igual manera informó que estas personas podía ser ubicadas en el sector de San Onofre, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que allí estaba ubicado un galpón en el que funciona una chivera, propiedad de CARLOS MONTES, quién es el padre de tres integrantes de la Banda, refirió esta persona informante que tenía conocimiento que el precitado CARLOS MONTES, les facilitaría lo necesario a los autores del hecho, para que salieran del Estado Mérida, razón ésta por la que una Comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, a mando del Sub. Comisario ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, desplegó dispositivo de vigilancia en las adyacencias de la venta de repuesto antes mencionada y verificaron que el ciudadano que en horas de la mañana había rendido entrevista en el despacho del CICPC, ciudadano CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI y a quién se le permitió retirarse de dichas instalaciones, salía del sitio a bordo de un machito, color rojo, placas XPT-388, se desplazaba en dirección hacia el Vigía, Estado Mérida. Se inicia el seguimiento hacia la localidad de San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, trasladándose hacia la Posada Turística San Juan, la que se encuentra ubicada en la Calle El cementerio de la Población antes mencionada, percatándose que en el Estacionamiento de la referida Posada, se encontraba estacionado un vehículo, marca Toyota, modelo Meru, color gris, placas LAU-02C, la cual poseía similares características similares que de acuerdo a lo suministrado por los testigos del hecho fue utilizada para la perpretación del delito, así mismo observaron que no poseía caucho de repuesto, que va ubicado en la puerta trasera y por cuanto en visita domiciliaria realizada en horas de la mañana del día 03-10-2008, dentro de una Chivera ubicada en el Sector San Onofre, fue localizado un caucho con Rin, que de acuerdo a sus características pertenece a un vehículo marca Toyota, por éste motivo decidieron entrevistarse con el ciudadano PUENTES SÁNCHEZ RICARDO, venezolano, natural de Lagunillas, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio recepcionista portador de la Cédula de Identidad Nº V- 15.174.982, quién es el encargado Administrador de la Posada, y al preguntarle por el propietario del vehículo antes descrito, informó que el mismo se encontraba hospedado en las habitaciones Nos 21 y 14, y que se encontraba en compañía aproximadamente de otros diez (10) sujetos. Que realizaron vigilancia en la posada y a eso de la una de la madrugada uno de los sujetos se acercó al vehiculo marca toyota modelo Merú y la encendió introduciendo dentro de la misma un bolso, por tal motivo procedimos a darle voz de alto y luego que esta persona fue sometida, se procedió a revisar el contenido del bolso, y este contenía prendas de vestir y posteriormente a tocar las puertas de las habitaciones y luego de una larga espera las mismas fueron abiertas, percatándose de que dentro habían 10 sujetos quienes fueron sometidos y al revisar ka habitación Nº 21 fueron encontradas varias armas de fuego. Por lo que se co0municaron con sus jefes inmediatos, girando las instrucciones para la inspección del sitio y la incautación de evidencia. Identificaron a todos los ciudadanos de la siguiente manera: MONTES ROJAS DIMAS GABRIEL, venezolano, natural de Mérida de 22 años de edad, nacido en fecha 13-05-86, hijote Gimelba Rojas, y Carlos Montes, de estado civil soltero, mecánico, residenciado en Sector El Salado, parte media, frente al antiguo Trapiche, casa sin numero, Ejido Estado Mérida , con Cédula de Identidad Nº 19144209, MONTES UZCATEGUI CARLOS EMIDGIO, venezolano, natural de Mérida, de 46 años de edad, nacido en fecha 26-11-1961, hijo de Iray Uzcátegui, y José Sabino Montes, soltero, residenciado en Sector El Salado, parte media, frente al antiguo Trapiche, casa sin numero, Ejido Estado Mérida, cédula de identidad Nº 8032089; UZCATEGUI SANTIAGO MANUEL, venezolano, natural de Mérida, nació el 03-12-1986, de 21 años de edad, hijo de Ana Julia y José Heriberto, soltero, ayudante de albañilería, residenciado en Sector El Salado, parte media, casa sin numero, metros arriba del liceo escolar de la zona, Ejido Estado Mérida, Cédula de Identidad Nº 17664989; MARQUINA UZCATEGUI ELVIS MANUEL, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nació el 28-05-1981, hijo de MARIA TERESA Y MANUEL SALVADOR, soletero, mecánico, residenciado en Urb. La Campiña, calle Rubén Darío casa Nº 2 de Ejido estado Mérida, C.I.Nº 15508319; MARQUINA DÍAZ JULIO ALEJANDRO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nació el 22-09-1982, hijo de Melida Díaz y Julio Marquina, de Estado Civil soltero, obrero, residenciado en Sector El Salado, parte media, casa sin numero, Ejido Estado Mérida, cédula de identidad Nº 15161404. DÁVILA MOLINA BATNEL ALEXANDER, venezolano, natural de esta de Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-10-1980, hijo de Leída Molina y Batnel Dávila, soltero, comerciante, residenciado en Trapichito, bloque 4 edificio 2 apto 02-02, Ejido. Estado Mérida, C.I.Nº 15296632; ROJAS TORRAS JARRISON JUNNER, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 29 años de edad, de fecha 17-05-1979, hijo de LUÍS ROJAS Y NURIS TORRES, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la Alegría, parte alta calle las palmas, casa Nº 087, Ejido estado Mérida portador de la cedula de identidad 13749960, a quien se le decomisó un teléfono celular marca HUAWEY, modelo CD808, Color Negro con su batería. MONTES ROJAS GUSTAVO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, soltero, de profesión mecánico, residenciado En El Salado, Parte Media, frente al antiguo Trapiche, Casa S/N, portador de la cedida Nº 19.144.210. MONTES ROJAS CARLOS AMADOR, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión mecánico, residenciado en el Sector El Salado, Parte Media, frente al antiguo Trapiche, Ejido Estado Mérida, cedula de identidad Nº 16.201.465. DUGARTE BELANDRÍA CESAR HUMBERTO venezolano de 26 años de edad, soltero, de profesión oficio chofer, residenciado en El Salado Parte Media, Calle Los Cajones, Casa S/N Ejido estado Mérida, cedula Nª 15.620.63, a quien se le decomisó un teléfono celular marca MOTOROLA, Modelo L7, color negro, serial DEC01709004786. Del mismo modo el encargado de la posada manifestó que uno de los ciudadanos que se encontraba en el sitio se había dado a la fuga, razón por la que comenzó la búsqueda por las adyacencias y se logro ubicar en la oscuridad, a un sujeto que manifestó ser CARRILLO RAMÍREZ ALEX JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de 23 años, de profesión obrero, soltero, residenciado en la Av. San Martín Calle los Ruices casa Nº 38, cedula 18.539035, a quien se le decomiso, entre sus pertenencias un celular marca MOTOROLA, modelo K!, color negro seria DEC027158050, entre sus pertenencias una copia fotostática de cedula de identidad da nombre de CHACÓN MEDILLO PEDRO RAMÓN, soltero, cedula de identidad Nº 17.894532, de seguida se inicio una inspección al sitio, colectando 4 armas de fuego de las cuales do son tipo pistola marca GLOCK. calibre 9mm, una modelo 17, color negro serial ENY302, con su cacerina dotadas de balas, la otra modelo 26, calibre 9 milímetros serial SD906, CON cargador contentivo de 17 balas sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, marca ASTRA, color negro, calibre 9 milímetros, serial 2776395A, con su respectiva cacerina, dotada de balas, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca SMITH & WESSON, serial C807929, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 sin marca ni serial aparente. De inmediato la comisión se comunico con el Fiscal Primero del Ministerio Público quien les manifestó que la Juez de Control Nº 4, ABG. IRLANDA QUINTERO (quien se encontraba de guardia para el momento había autorizado la aprehensión de los ciudadanos por tratarse del supuesto especial de extrema urgencia y necesidad previsto en la parte final del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dado que existía la posibilidad que los ciudadanos aprehendidos huyeran de la circunscripción de inmediato se les impuso de sus derechos constitucionales y sus derechos como imputados siendo trasladados hasta el despacho del CICPC, de igual forma quedaron retenidos los vehículos siguientes: Uno Marca TOYOTA, modelo Meru, clase rustico, color gris, placas LAU-02C, año 2006, serial de carrocería 9FH11VJ9069010047, el segundo vehiculo, marca TOYOTA, clase rústico, modelo LAND Cruiser, color vinotinto, placas XPT-388, año 1992, serial de carrocería F0709006283, y otro vehiculo clases automóvil, tipo coupe color negro placas VAS-57Z, serial de carrocería WOLTGF0720V000507, año 2002.
Asimismo, ante la inminencia de que dichos ciudadanos pudieran fugarse de la circunscripción, ya que los mismos se encontraban tratando de salir de la circunscripción, es por ello, que el mencionado Fiscal, procedió a comunicarse de inmediato con éste Tribunal, solicitando por vía telefónica, autorización para la práctica de la aprehensión de los Investigados antes nombrados, señalando de forma resumida, como ocurrieron los hechos y con que elementos de convicción contaba en su investigación, invocando la aplicación de la excepción contenida en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que vista la urgencia de la situación presentada, le fue acordada por esa misma vía telefónica, siendo aproximadamente las 3:50 a.m., indicándole al Suscrito que debía presentar a los Imputados, para oír su respectiva Declaración, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ultimo Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control, para que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en esa misma disposición legal, autorice la aprehensión del investigado, pudiéndolo hacer por cualquier medio idóneo, como por ejemplo, una llamada telefónica.

Así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04-01-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual. Señala: “…La Sala en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Tal como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal analizó la situación urgente que le comunicó el Representante del Ministerio Público, pudiendo verificar que el caso reunía éstas características, pues presuntamente la conducta de los Investigados aceleró la actuación de los Funcionarios actuantes, quienes trataron de evitar que los ciudadanos antes referidos e identificados, desaparecieran o huyeran, a tal efecto previa orden judicial se realizó la aprehensión de estos ciudadanos en los cuales se levantó acta policial.

SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal 48° con Competencia Nacional ABG. ZAIR MANUEL MUNDARAY RODRÍGUEZ, solicitó medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, hoy aprehendidos y presentes en esta Sala con sus correspondientes defensores, representada en este acto por el ABG. ZAIR MUNDARAY quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los investigados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal en armonía con el artículo 424 ejusdem; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley para la Delincuencia Organizada, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE (occiso) y realizó las siguientes solicitud de aplicación de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad contra los investigados de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se consignaron actuaciones que guardan relación con la presente causa para ser agregadas a la causa.
La defensa, de cada uno de estos ciudadanos previamente juramentados expusieron: En primer lugar el ABG. JESÚS MORÓN expuso: “En mi condición de defensor técnico no estoy de acuerdo con las solicitudes del Ministerio Público porque no hay elementos de convicción para relacionar a mis defendidos con la comisión del hecho punible. En este caso se puede decir que estuvieron muchas personas presentes para el momento de la perpetración del delito y las máximas de experiencia indican que una persona no se iba a robar un vehículo delante de treinta personas, los testigos que andaban con el occiso dicen fue un hombre alto, de pelo pincho que no esta en esta Sala de audiencia quien presuntamente provocó la situación. Porque no pensar que efectivamente se trató de una riña. Las actas procesales dicen que la víctima es quien hace los disparos se desconoce la intención, es probable para disolver lo que posiblemente sería una riña, más no un robo. Las versiones de los investigados fueron coherentes en decir que estaban en Chiguará a ver un carro chocado, que se había regresado y en San Juan se quedaron con los hijos del señor Carlos y a salir son abordados frente al Cementerio y son trasladados al CICPC para continuar con las investigaciones, no hay elementos para individualizar a estas personas como responsables del hecho. No hay elementos de convicción contra mis defendidos. No hay un testigo que diga que César le disparó al occiso. Por esta razón solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos para la identificación de la persona que presuntamente cometió el delito. Por otra parte impugno el acta de reconocimiento médico legal realizada al cadáver del occiso porque el Dr. Arcadio Payares no estuvo presente para su realización de conformidad con los artículos 303 y 169 del COPP y artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones. Finalmente, solicito a favor de mis defendidos medidas cautelare sustitutivas. Es todo”. En segundo lugar el ABG. ASDRÚBAL GIL, expuso: “La defensa observa que en este caso no hay elementos de convicción que convenzan sobre la responsabilidad de mis defendidos, uno de los testigos dicen que el occiso era un “gatillo alegre”, que era una riña y el primero que accionó el arma fue él, el Ministerio Público no determinó quien accionó el arma homicida, no se demostró de que arma salió el proyectil, ni quien de los que están presentes en este acto fue el que la disparó. Hay muchas divergencias en la declaración de los testigos presenciales, es más uno de ellos dijo que había visto que la Camioneta Merú se había ido antes del tiroteo. En tal sentido, solicito se decrete a favor de mis defendidos la libertad plena de mis defendidos y los que se encuentran solicitados sean puestos a la orden del Tribunal. Es todo”.
Acto seguido el ABG. ZAIR MUNDARAY, quien expuso al Tribunal que solicitaba el saneamiento del acto en razón de estar dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 193 del COPP, a fin que se subsane la falta de firma del Dr. Arcadio Payares a fin que el mismo sea convocado para que reconozca el contenido del acta, por no tratarse de una causa de NULIDAD ABSOLUTA.
Seguidamente la ciudadana: FIORELA ANDREÍNA JAIMES CARRERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula 18.208670 quien en su condición de victima por extensión expuso: “Para mi es muy difícil estar aquí, yo tengo una responsabilidad moral de decir que Oscar era un hombre intachable, era sustento de dos familias, de mi hogar, así como de su papá y su mamá que son dos personas mayores, él no era ningún gatillo alegre, él era una persona responsable, él era un muchacho que no permitía que nadie le tocara su arma, a él le gustaban las armas pero era completamente legal, uno de ustedes dejó a una niña de tres meses sin papá. Todos son padres y eso es muy triste, él era todo, era una persona joven, él estaba por graduarse de criminólogo, él había luchado, era un muchacho muy trabajador. Ustedes no son ningunos santos, pero Dios hace justicia, Oscar creía en la justicia y no es justo que haya muerto de esa manera, dónde están los valores, eso es lo que yo me pregunto. Yo pido justicia en nombre de nuestra familia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

En primer esta juzgadora debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, y revisando exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal de los ciudadanos: CARLOS AMADOR MONTES, DIMAS GABRIEL MONTES, CARLOS EMIDGIO MONTES, BATNEL ALEXANDER DÁVILA, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, JESÚS MANUEL UZCATEGUI SANTIAGO, JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, ALEX JOSÉ CARRILLO Y CÉSAR HUMBERTO DUGARTE, por los hechos referidos por el Ministerio Público, en la cual le dieron muerte al ciudadano OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE (occiso), pudiéndole atribuir a los mismos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.
En consecuencia, este Tribunal de Control, ante la solicitud de Medida Privativa de Libertad, debe verificar si los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar o no la privación de Libertad, y considera esta juzgadora que el presente caso encuadra dentro de las exigencias legales requeridas por el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
En primer lugar, estamos en presencia de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito ya que el hecho punible fue realizado en fecha 03-10-2008, en el cual OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE (occiso) encontrándose con un grupo de amigos en las adyacencias al Centro Comercial El Terminal, cerca de la Licorería Los Toneles, Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida, resultó muerto por herida producida por arma de fuego, por varios sujetos a bordo de varios vehículos (de acuerdo a lo manifestado por los testigos y acompañantes del ya mencionado y hoy occiso OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE)
En segundo lugar, en la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción, que vinculan a los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES, DIMAS GABRIEL MONTES, CARLOS EMIDGIO MONTES, BATNEL ALEXANDER DÁVILA, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, JESÚS MANUEL UZCATEGUI SANTIAGO, JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, ALEX JOSÉ CARRILLO Y CÉSAR HUMBERTO DUGARTE, con la perpetración de el hecho punible: tales como:
1).- ACTA POLICIAL, en la cual se explana las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES, DIMAS GABRIEL MONTES, CARLOS EMIDGIO MONTES, BATNEL ALEXANDER DÁVILA, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, JESÚS MANUEL UZCATEGUI SANTIAGO, JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, ALEX JOSÉ CARRILLO Y CÉSAR HUMBERTO DUGARTE, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal en fecha 05-10-2008 aproximadamente a las 3 y 50 horas de la madrugada,
2) Transcripción de novedad la cual riela al folio 14 suscrita por el Detective José Arias, quien explana haber recibido llamada radiofónica de parte del funcionario Cabo Primero (PM) José Benítez, quien informó que a través del 171 habían informado que había ocurrido un hecho perpetrado por personas por identificar, quienes accionaron un arma de fuego en la cual resultó lesionada una persona de sexo masculino de quien se desconocen más datos, quien al ser trasladado en vehiculo particular hasta las instalaciones del Hospital Universitario de Los Andes por compañeros del mismo, falleció a la altura del viaducto Sucre, adyacente al Liceo La Salle de esta ciudad, asignándole de inmediato la nomenclatura Nº H-872.799 . (…)”
3) Acta de inspección N° 4602, de fecha 03-10-2008, suscrita por los Agentes de Investigación José Arias, Luis Estrada y Wuilkar Dávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia del lugar inspeccionado viaducto Sucre, entre avenidas Las Américas Y urdaneta Mérida Estado Mérida, lugar este donde el medico forense Dr., Arcadio Payares, observó las características físicas de una persona del sexo masculino, piel de color blanca, de 1.70cm de estatura, de contextura regular, rostro ovalado, cabello color negro corto, frente amplia, cejas pobladas separadas y largas, ojos de color pardo oscuro, nariz perfilada, orejas adosadas, boca mediana con labios finos, bigote y barba rasurada; asimismo, se deja constancia que observaron costras y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con mecanismo de formación por contacto sobre el asiento y espaldar de la butaca; y otras circunstancias reflejadas a los folios 5 y 6.
4) Acta de inspección N° 4433, realizada en la calle ubicada al frente de la Estación de Servicio “Lago América” y al frente de la Licorería “Los Toneles”, enlace con la avenida Las Américas, vía publica, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 03-10-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Agentes Carlos Moreno y Wuilkar Dávila, folios 7 y 8.
5) Acta de inspección N° 4604, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Agentes Carlos Moreno y Wuilkar Dávila, de fecha 03-10-2009, practicada en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, ubicada en la Av. 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida.
6) Actas de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencia Física Nos: 20081743 y 20081741, folios 17 y 18,
7) Acta de investigación penal, de fecha 03-10-2008, en la que se entrevista al ciudadano Baldovino Zabaleta Edwin José, venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 23.475.042, de ocupación vigilante de la empresa “GUARPROCA”, quien de acuerdo a las investigaciones arrojó ser el vigilante nocturno de la Estación de Servicio, sitio en el que ocurrieron los hechos, razón por la que se procedió a librarle boleta de citación, folio 24.
8) Acta de investigación Policial de fecha 03-10-2008, suscrita por los agentes funcionarios adscritos al CICPC Agentes Carlos Moreno y Wuilkar Dávila, en la cual dejan constancia de las personas con las que se entrevistan y que se encontraban aun en el sitio en el que ocurrieron los hechos, folios 25, 26 y 27.
9) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LOBO NIETO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.916.050, de 28 años de edad, de ocupación estudiante de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Santiago Mariño, quien manifestó ser amigo del hoy occiso OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, y haber estado en su compañía cuando ocurrieron los hechos aportando circunstancias de interés Criminalístico para la investigación tales “…después la Meru se fue y quedó el grupo de muchachos, el vehiculo era marca Toyota, modelo Meru, color plateado claro, folios 33, 34, 35 y 36.
10) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano AMARO ALBORNOZ DANIEL ALEJANDRO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.592.908, de ocupación comerciante, quien en presencia de su representante Miriam Coromoto Albornoz Monsalve, aporto elementos importantes por cuanto se encontraba en el sitio de los hechos y en compañía del hoy occiso OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, folios 37 y 38.
11) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano AMARO ALBORNOZ FRANCISCO JOSÉ, cdula 19.592907, quien se presento de manera voluntaria ante el CICPC y facilito la documentación tanto del porte de arma de fuego que portaba el hoy occiso para el momento de los hechos, como de la Toyota Autana, propiedad del ya referido occiso, folio 39
12) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano AZUAJE GARCÍA DAVID RICARDO, venezolano, mayor de edad de 25 años, de ocupación estudiante, quien entre otras cosas manifestó haber visto una camioneta modelo Meru, color gris, con varias personas que estaban tomando afuera de la camioneta, quienes comenzaron a dispararnos y yo salí corriendo, folios 44 y 45.

13) Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROJAS CADENAS REINADO EVENCIO, venezolano, de 17 años de edad de oficio estudiante, cedula 19.751.995 quien en compañía de sus representantes Cadenas Zambrano Judit Coromoto, entre otras osas manifestó, estaban un grupo de personas en una Meru de color plata o gris, el cual tenia un halógeno, un gato de tuvo en donde esta el caucho, un mataburro de color negro, con tres o dos focos, estaba allí escuche que las personas que estaban en la camioneta eran unos sujetos que les dicen los Buches de Ejido, habían como 10 personas, folios 46, 47 y 48.

14) Experticias de fecha 03/10/2008 signadas con los números 067-DC-1800, 067-DC1796, 067-DC1797, 067-DC1798, 067-DC1799, 067-DC1795, EXPERTICIAS ESTAS Físicas, químicas y hematológicas, química- ión nitrato, química a los macerados tomadas en ambas manos al ciudadano hoy occiso OSCAR ALBERTO con sus correspondientes resultas, de interés Criminalístico y que rielan a los folios 74 al 84.
15) Reconocimiento Medido Forense realizado a los ciudadanos: AMARO ALBORNOZ DANIEL ALEJANDRO, ROJAS CADENAS REINALDO EVENCIO, LOBO NIETO JULIO CESAR, AMARO ALBORNOZ FRANCISCO JAVIER, con sus correspondientes resultas y que rielan a los folios 85 al 88.
16) Informe de autopsia Forense signado con el Nª 9700-154-A-661 de fecha 03/10/2008 sucrito por le Anatomopatólogo Forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, Pofesional III, con sus correspondientes conclusiones.
16) Experticias solicitadas y realizadas por los expertos adscritos al CICPC y que guardan datos de interés crimilnalístico para la investigación de los hechos que hoy nos ocupan folios 90 al 99.
17) Solicitud Nº 9700-262-11230, de fecha 03/10/2008 en el que el Fiscal Primero. ABG. HUGO QUINTERO, solicita del Tribunal de Control de guardia (este mismo Tribunal) órdenes de allanamientos, folios 103 y 104.
18) Acta de Allanamiento de fecha 04/10/2008 en el que dejan constancia que en el lugar Sector San Onofre, diagonal a la Empresa Makro, en un galpón propiedad del ciudadano Carlos Emidgio Montes, se pudo encontrar elementos de interés Criminalístico para la investigación, tales como un gato parachoque metálico de color negro, un caucho marca good year con su respectivo ring de color gris, dos matriculas, una de color blanco y azul y la segunda de color amarillo y negro, un faro de luz de color negro, una tarjeta telefónica, un bolso de color negro y azul contentivo en su interior de 2 camisa, 6 franelas, un suéter, una toalla un short y dos pantalones.
19) Acta de entrevista rendida por el ciudadano MOTA LAGOS DENIS, venezolano mayor de edad de 28 años, de ocupación TSU en Mecánica Industrial, quien entre otras cosas expone que se encontraba presente en el allanamiento practicado confirmando las evidencias incautadas párale momento en que se practico el procedimiento, folios 114 y 115.
20) Acta de entrevista rendida por el ciudadano VILLAMIZAR GONZÁLEZ ADOLFO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 4.493.042, quien sirvió como testigo para el momento en que se practico el allanamiento, folio 120
21) Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EMIDGIO MONTES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de 47 años, comerciante cedula 8.032.089, quien es el propietario del galpón ubicado en el sector San Onofre de Ejido, quien manifestó entre otras cosas lo que habían incautado para el momento del procedimiento del allanamiento, folio 119.
22) Acta de entrevista rendida por el ciudadano SÁNCHEZ RINCÓN JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.429, de profesión vigilante, quien manifestó entre otras cosas que el día 03/10/2008, como a las 6 de la mañana encontrándose en el local que labora, llego un muchacho de nombre César, llego en una meru, color gris, pidiendo la colaboración a otro trabajador del taller para que le buscara unas herramientas y poder quitar de la camioneta un mataburro, un caucho, un gato hidráulico, una lámpara, y el repuesto, manifestó que estas cosas las dejo en el taller, y que luego se fue, folios 121 al 123.
23) Inspección Nº 4436, de fecha 05/10/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia del sitio en el que ocurrió la aprehensión específicamente en la Posada Turística San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, dejan constancias de las armas de fuego encontradas describen las evidencias allí encontradas (apareciendo en el sitio el arma de fuego propiedad del hoy occiso OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, folios 129 al 131.
24) Acta de investigación Policial de fecha 05/10/2008, en la que dejan constancia de la detención de los ya referidos e identificados ciudadanos.
25) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICARDO PUENTES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.478.731, quien funge como administrador de la Posada San Juan de Lagunillas, y en su declaración manifiesta haber presenciado la aprehensión de los hoy investigados de autos, quien entre otras cosas, manifestó haber presenciado la inspección y el hallazgo de las armas en el interior de las habitaciones ocupadas por los ciudadanos y hoy aprehendidos de autos, folios 136 y 137.
26) Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA CONSUELO PUENTES SULBARAN venezolana, mayor de edad, de 29 años, cedula 15.174.982, quien ratifica lo expuesto por el administrador de la Posada Truristica San Juan por cuanto ella labora en ese mismo sitio, del mismo modo, presenció el hallazgo de las armas de fuego y todas las evidencias incautadas para el momento de la aprehensión, folios 138 al 139.
27) Acta de Entrevista rendida por el ciudadana, GINETT LEONELA RIOS FLORES, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula 20.847.768, quien en su entrevista aporta entre otras cosas haber estado con 10 hombres en la Posada Turística San Juan de Lagunillas, asimismo, señaló que estos ciudadanos se trasladaban en varios vehículos, y una de ella era una Meru color plata, folios 140 y 141.
28) Acta de Entrevista de fecha 05/10/2008, rendida por el ciudadano JOSÉ DAVID QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 16.933.579, quien manifiesta haber estado presente en la Posada San Juan de Lagunillas para el momento en que ocurrieron los hechos de la aprehensión, y haber presenciado el hallazgo de las armas de fuego, folio 142.
29) Acta de Investigación Penal de fecha 05/10/2008, en la que el Inspector Carlos Camacho, deja constancia de haber recibido una llamada anónima informando que los autores del homicidio que hoy se investiga había sido perpetrado por la banda delictiva apodada Los Buches, y que estos pretendían salir huyendo de la jurisdicción, es por ello que se inician las labores de inteligencia y que arrojaron como resultado la aprehensión de los ya identificados ciudadanos, folios 143 al 146.
30) Reconocimientos Médicos legales realizados a los ciudadanos aprehendidos de autos con sus correspondientes resultados folios 175 al 185
31) Constancia de los Registros Policiales, de los aprehendidos de autos folios 188 al 190

Debe destacar esta juzgadora que de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público se desprende que en efecto estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, así como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 5 y 8 y artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano Vigente
En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

A esto se le suma la magnitud del daño causado, ya que en le presente caso se le quito la vida al ciudadano OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE, quien era un joven estudiante con todo una vida por delante, sustento de os (2) familias, tal como lo infirió la víctima en sala, joven que dejó a una pequeña de tan solo tres (3) meses de nacida, la cual fue truncada por la acción delictiva de un grupo de personas, quienes le propinaron disparo que cegó de forma casi instantánea su vida. Así mismo, consta tal como lo expresó el Ministerio Público en la Sala de Audiencias y como pudo verificarse en el Sistema Juris 2000, la conducta predelictual de éstas personas, y si a entender entramos a analizar tal como lo infirió la defensa que uno de ellos no poseía o registraba tal conducta existen suficientes elementos que de una u otra forma hacen presumir que éstas personas en conjunto se encontraban en la Avenida las Américas, Estación de Servicios conocida como las 24 horas, diagonal a la Licorería Los Toneles, para el momento en que ocurren los hechos, sujetos que se encuentran requeridos por Tribunales de la República incluso por entes jurisdiccionales de ésta misma Circunscripción.
Todos los mencionados delitos, merecen una pena privativa de libertad superior a los diez años, lo cual hacen presumible el peligro de fuga para estos dos ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal el cual establece: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES, DIMAS GABRIEL MONTES, CARLOS EMIGDIO MONTES, BATNEL ALEXANDER DÁVILA, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI SANTIAGO, JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, ALEX JOSÉ CARRILLO Y CÉSAR HUMBERTO DUGARTE conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: CARLOS AMADOR MONTES, DIMAS GABRIEL MONTES, CARLOS EMIGDIO MONTES, BATNEL ALEXANDER DÁVILA, JULIO ALEJANDRO MARQUINA DÍAZ, ELVIS MANUEL MARQUINA UZCÁTEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, JESÚS MANUEL UZCATEGUI SANTIAGO, JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, ALEX JOSÉ CARRILLO Y CÉSAR HUMBERTO DUGARTE, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO CONTRERAS DUGARTE (occiso), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 6 numerales 5, 8 y artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible y que los investigados son los presuntos autores o partícipes del mismo, además de existir peligro de fuga. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de Inspección de fecha tres de Octubre del año dos mil ocho en la que los funcionarios Detectives José Arias y Luís Estrada, Agente de Investigación Wuilkar Dávila en compañía del Médico forense Dr Arcadio Payares, dejan constancia de haber estado en el sitio conocido COMO VIADUCTO SUCRE ENTRE LAS AVENIDAS LAS AMÉRICAS DEL ESTADO MÉRIDA, y en la que se deja constancia de haber observado un vehículo automotor de las características clase camioneta, marca toyota, modelo Land Cruser, placas KAL- 81C, de uso particular, con los vidrios revestidos internamente con laminado decorativo de protección solar, y en su interior en el asiento posterior el cuerpo sin vida de un ser humano adulto de sexo masculino, en decubito dorsal, con el brazo derecho extendido en dirección a las piernas, el izquierdo extendido y en angulacion con respecto al cuerpo, las extremidades inferiores semi flexionadas con la cabeza orientada en dirección a la puerta posterior del lado izquierdo del vehículo…” por cuanto la cual fue planteada por el defensor ABG. JESÚS MORÓN, en esta audiencia pues de conformidad con el artículo 193 del COPP se le insta al Dr. Arcadio Payares para que concurra dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación a fin y en presencia de las partes las cuales quedan notificadas con la firma del acta, a fin que exponga ante este Tribunal si el contenido del mismo es cierto o no .Dejando expresa constancia que el vicio debe ser advertido tal como lo refleja el ya mencionado Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y podrá ser subsanado en presencia de las partes, en tal sentido el artículo 169 ejusdem en su última parte,…” Sobre la base de su contenido, la omisión de la firma como es el caso que hoy nos ocupa será subsanado con otro documento que sea conexo”, es por ello que éste tribunal trae a colación la Autopsia realizada por el Experto profesional III, que riela al folio 89 suministra a todas las partes involucradas en el proceso la existencia de un cadáver de sexo masculino, con las conclusiones allí explanadas TERCERO: Se acuerda la Prosecución de la causa a través del procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, además es importante resaltar que el Ministerio Público una vez que presente su correspondiente Acto Conclusivo, deberá individualizar el grado de responsabilidad ó participación que pudieren tener cada uno en los hechos que hoy nos ocupan, siendo estrictamente necesario mantener la Medida Privativa de Libertad, para asegurar los fines del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad. Líbrese boletas de encarcelación dirigidas a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de citación al DR. ARCADIO PAYARES para que comparezca ante este Tribunal el día JUEVES 09 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10: 30 DE LA MAÑANA. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso legal, quedando las partes debidamente notificadas. Se acuerda oficiar a los siguientes Tribunales: 1) Control N° 02 para informarle de la detención del ciudadano CARLOS EDMIGIO MONTES UZCÁTEGUI, 2) Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para informarle de la detención del ciudadano JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, 3) Ejecución N° 03 para informarle de la detención del ciudadano ALEX JOSÉ CARRILLO, con copia certificada de la decisión dictada


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-