REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002231
ASUNTO : LP01-P-2008-002231


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA RIVERO
ACUSADO: AURORA ENIZOREY MORALES RONDON
DEFENSA: ABG. DOUGLAS RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. RODOLFO LEÓN PLAZAS

Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra de la ciudadana AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN -en fecha 17-10-08- admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a la prenombrada acusada, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación de la Acusada

AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, estudiante, nacida en fecha: 20-09-84, titular de la cedula de identidad N° V-7.894.160, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Urbanización INREVI, calle 12, casa 144, Mérida estado Mérida.


De la Acusación
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada TERESA RIVERO, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa a la ciudadana AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, de ser responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

De los Hechos Objeto del Proceso

Sostiene el Ministerio Público en la acusación que la ciudadana: AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.160, fue aprehendida en fecha: 30-05-2008, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector Inrevi, Calle 12, Casa No. 144, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y al practicar el registro de la misma en presencia de los testigos, lograron incautar dentro de Un (01) bolso de material sintético de color negro, con un emblema de color verde y negro que se encontraba encima de la cama de la acusada, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Semiautomática, Marca Taurus, Modelo PT938C, Serial No. KQJ37062, Color Plateado, Empuñadura de Plástico Color Negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de Diez (10) Cartuchos, Calibre 380, sin percutir.

De la Defensa

La Defensa Privada, representada por el Abogado Douglas Ramírez, manifestó que su defendida quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación
Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación de la imputada, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a la imputada; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de la acusada Aurora Enizorey Morales Rondón, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, así se decide.

De la manifestación de la acusada
La ciudadana Aurora Enizorey Morales Rondón, fue impuesta de los hechos por los cuales se le acusó, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho
Con la manifestación de voluntad expresada por la acusada Aurora Enizorey Morales Rondón, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a ésta persona por el Ministerio Público; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que ésta ciudadana es responsable del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud de que en el allanamiento practicado el día 30 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, en su vivienda ubicada en el sector Inrevi, calle 12, casa No. 144, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, se logró incautar dentro de un (01) bolso de material sintético de color negro, con un emblema de color verde y negro que se encontraba encima de la cama de la acusada, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Semiautomática, Marca Taurus, Modelo PT938C, Serial No. KQJ37062, Color Plateado, Empuñadura de Plástico Color Negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de Diez (10) Cartuchos, Calibre 380, sin percutir.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusada- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por la ciudadana Aurora Enizorey Morales Rondón, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido Luís Bernal, Agente Oneibis Rincones y Agente María Vellis, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que el día 30 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, se constituyeron en la vivienda ubicada en el sector Inrevi, calle 12, casa No. 144, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, logrando incautar dentro de un (01) bolso de material sintético de color negro, con un emblema de color verde y negro que se encontraba encima de la cama de la acusada, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Semiautomática, Marca Taurus, Modelo PT938C, Serial No. KQJ37062, Color Plateado, Empuñadura de Plástico Color Negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de Diez (10) Cartuchos, Calibre 380, sin percutir (folios 02, 03 y 04).

2. - Contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano GREGORIO ROJAS PEÑA, en la que expone entre otras cosas “(…) nos dirigimos al sector de INREVI, calle 12, los policías tocaron la puerta, …entramos a la sala,…pasamos a otro de lo cuartos, …encontró encima de una litera un bolso dentro una pistola, ….tenía un cargador,…le sacó diez balas, (…)”. (folio 20).

3.- Contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano LUÍS DANIEL JEREZ ROJAS, en la que expone entre otras cosas: “(…) a eso de las seis horas de la mañana me fui con ellos, hasta el sector de INREVI, calle 12, los funcionarios tocaron la puerta, pasamos a uno de los cuartos, vimos un bolso sobre una litera, en este bolso estaba una pistola, un cargador que tenía diez balas (…)”. (folio 21). Esto es ratificado también por la ciudadana CRISTEL TRINIDAD MORALES RONDÓN (folio 22), quien dice ser hermana de la acusada y manifiesta que en el cuarto donde duerme su hermana, estaba un bolso sobre una litera, y dentro del mismo había una pistola, un cargador, que tenía 10 balas….

4.- Inspección realizada por los funcionarios Omar Argenis Rangel y Jonathan Molina, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el lugar donde ocurre el allanamiento y por ende la detención de la acusada, ubicado en la Urbanización INREVI, calle 12, casa N° 144, San Juan de Lagunillas Mérida. (folio 38).

5.- Contenido de la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-912, de fecha 31 de mayo de 2008 (folios 40 y 41) realizado por el funcionario Cléber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Arma de Fuego del tipo Pistola, marca Taurus, calibre 380 o su equivalente a 9 milímetros corto, modelo PT938C, un cargador metálico rectangular con capacidad para 10 balas del calibre 380, y diez (10) balas para armas de fuego del calibre 380, a su equivalente a 9 milímetros cañón corto.

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo a la incautación en poder de la ciudadana Aurora Enizorey Morales Rondón, de un arma de fuego, la cual además de mantenerla oculta no tenía el respectivo porte expedido por la autoridad competente que justificara su tenencia, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tales hechos, siendo que este ha admitido participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual la Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad, y la acusada debidamente asistida de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de la acusada, esta de manera libre y espontánea, está pidiendo que la condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por la acusada en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-

Penalidad

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir la acusada en relación al delito por el cual ha de ser condenada, en vista de la admisión de hechos expresada. Así se tiene que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, dispone una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio a aplicar de cuatro (04) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal eiusdem.

No obstante, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), quedando por consiguiente en tres (03) años de prisión la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, en vista de que la ciudadana Aurora Enizorey Morales Rondón, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, en virtud de las circunstancias que rodean el hecho acaecido, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora material y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto la acusada se encontraba para el momento de la audiencia oral y pública, sometida a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se acuerda su libertad plena hasta tanto ejecución decida lo pertinente, toda vez que la finalidad de esa medida cautelar sustitutiva era garantizar la comparecencia de la acusada a los actos del proceso, lo cual efectivamente se cumplió cuando se lleva a cabo la audiencia de juicio y se dicta la sentencia definitiva.

CUARTO: No se condena en costas a la acusada y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando sobre la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda la incautación del arma de fuego encontrada en el procedimiento practicado en ésta causa y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, una vez firme la sentencia, conforme lo estipulado en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. A tal efecto deberá oficiarse oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en atención a la causa conocida ante ese organismo bajo el N° H-870.679.

Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho.


LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. RODOLFO LEÓN PLAZAS