REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001748
ASUNTO : LP11-P-2008-001748

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
IMPUTADO: AVELINO ROJAS PEÑA
DEFENSORA: ABG. SHEILA ALTUVE
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

CAPITULO II
HECHOS
El día Jueves Tres (03) de Julio 2008, siendo las 9:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales Inspector (PM) REINER UZCATEGUI, Sargento Primero (PM) ROSALINO ROJAS y Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA, actualmente adscritos a la Sub-Cornisaría Policial N° 12, Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje a pie, por el. sector 12 de Octubre, a la altura de la Bodega Mi Mercadito, la cual se encuentra ubicada en la calle 05 con avenida 12, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron a tres ciudadanos quienes se encontraban en la mencionada Bodega en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia Policial procedieron a retirarse del sitio de manera apresurada, razón por la cual le realizaron un llamado de alto, pidiéndoles que colocaran las manos en la pared para realizarles una inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA, a realizar la inspección personal, logrando incautar a uno de los sujetos en la pretina del pantalón que vestía para el momento un Chopo de fabricación casera de pavón negro y cacha de madera, sin seriales aparente y en el cañón un proyectil calibre 9mm., sin percutir marca Lugar Win, quedando identificado como AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1982, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula Nº V-16.743.423, de ocupación u oficio ayudante de construcción, estudió hasta el primer año de Bachillerato, hijo de JOSE AVELINO ROJAS CORREDOR y de ROSA MARIA PEÑA MENDEZ, residenciado en final del sector 12 de Octubre, en la primera entrada donde se encuentra el ancianato, a mano derecha, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en vista de la evidencia incautada procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladado hasta la Sub-Comisaría Po1icia Nro. 12, ubicada en esta ciudad. Dicho ciudadano se encontraba en compañía de los ciudadanos VICENTE HERRERA MENDEZ y el adolescente BETICO JOS RANGEL.


CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cuatro audiencias durantes los días 29, de Septiembre y 03, 09, 17 de Octubre 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.


CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
1.) Declaración del Experto ciudadano JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: “…me trasladé... hacia Barrio 12 de octubre, calle 05, avenida 12, frente a la Bodega Mi Mercadito, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…se trata de un sitio abierto, expuesto a vista del público, de libre acceso, lugar en el cual se observó movimiento peatonal y vehicular… nos entrevistamos con residentes y nos manifestaron que no tenían conocimiento de los hechos…

De la presente declaración del experto se evidencia la existencia del lugar donde suceden los hechos que mencionan los funcionarios policiales como Barrio 12 de octubre, calle 05, avenida 12, frente a la Bodega Mi Mercadito, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dejando constancia de la descripción del lugar, como un sitio abierto, expuesto a vista del público, de libre acceso, lo que se desprende de la prueba documental de Inspección N° 1188, de fecha 03/07/2008, incorporada en el presente juicio para su lectura que cursante al folio 24 y vuelto de la causa. En este sentido la declaración del funcionario experto es conteste con lo depuesto por el Testigo experto YONY ALEXANDER FLORES PATIÑO.
En este orden considera el Jurisdicente que esta prueba conlleva a demostrar la circunstancia de lugar donde suceden los hechos, no obstante constituye en forma aislada solo una prueba objetiva de lugar, debiendo ser concatenada para determinar la culpabilidad o inocencia, del ciudadano AVELINO ROJAS.
2.) Declaración del experto YONY ALEXANDER FLORES PATIÑO a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso:…se dejó constancia de la forma como estaba constituida el área, efectuada en el sector 12 de Octubre, calle 05, avenida 12, resultando un sitio abierto, de libre acceso, acera de asfalto, en vía publica, en la cual para su realización fui acompañando al investigador Jhon López, como técnico, y la cual se hizo para dejar constancia del sitio del suceso… En cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal, la misma se realizó a un objeto, el cual resultó ser un arma de fuego, para uso individual, la cual puede ser aprovisionado para carga, de fabricación artesanal, denominado “chopo”, provista de una bala, que percutida puede ocasionar una herida, e incluso hasta la muerte.

De lo anteriormente oído de voz viva del experto, indicando que efectúo una inspección en compañía del experto testigo JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, se demuestra la existencia del lugar denominado Barrio 12 de octubre, calle 05, avenida 12, frente a la Bodega Mi Mercadito, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dejando constancia de la descripción del lugar, como un sitio abierto, expuesto a vista del público, de libre acceso, lo que se desprende de la prueba documental de Inspección N° 1188, de fecha 03/07/2008, incorporada en el presente juicio para su lectura que cursante al folio 24 y vuelto de la causa, tal afirmación son conteste con los funcionarios policiales ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA, y ABEL MOSQUERA, que practicaron el procedimiento en relación al lugar, no obstante, es contradictoria con la declaración del ciudadano adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, quien expreso de viva voz, que el arma de fuego, era portada por su persona, en la parte delantera de su pantalón.

3) Declaración del ciudadano ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: …eso fue el día tres de julio, encontrándose en labores de patrullaje a pie, en el Sector 12 de Octubre, a la altura de la Bodega Mi Mercadito, cuando avistamos a tres ciudadanos que se encontraban en dicha Bodega en actitud sospechosa, al notar a la comisión policial procedieron a retirarse del sitio de manera apresurada, se procedió a realizarles una llamada, a los fines de efectuar una inspección personal, procediendo a realizarles la misma, y a uno de ellos se le encontró en la pretina del pantalón, un chopo, de color negro, cacha de madera, sin serial aparente, en el interior contenía un proyectil, sin percutir, dicha incautación se le determinó a un ciudadano que se identificó de nombre y apellido Avelino Rojas Peña.

De lo expuesto de viva voz, por el funcionario ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, es coincide con lo declarado por el funcionario RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA, en cuanto a la circunstancias que el funcionario ABEL MOSQUERA, en el procedimiento le incauto un arma de fuego, en la pretina del pantalón al ciudadano AVELINO ROJAS, sin embargo, existen discrepancias entre el funcionario ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, que menciono:… Que el detenido mayor de edad, estaba vestido con un jean azul y camisa de color blanco, los otros dos eran menores, mientras que el funcionario ABEL MOSQUERA, indico: … que se le encontró el arma, que para ese momento tenía una camisa de rayas anaranjadas, pantalón jean, aunado a ello, que el ciudadano adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, expreso que AVELINO ROJAS, no cargaba el arma de fuego, que él era quien portada dicha arma, cuando los funcionarios lo inspeccionaron.

4.) Declaración del ciudadano adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: Ese día cuando llegamos a desayunar allí, llegan los oficiales, y nos agarraron a nosotros, a mi y a ellos, pero el arma me la quitaron a mi, pues yo la tenía, yo me lo conseguí y la iba a vender, la cargaba yo.

De la declaración lleva a la convicción del jurisdicente, una contradicción con la exposición de los funcionarios ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA, y ABEL MOSQUERA, en relación al hecho que el ciudadano AVELINO ROJAS, tenia el arma de fuego en la pretina de su pantalón, al momento de su detención,

De igual forma en las preguntas y repreguntas formulada por las partes y el Tribunal, según el dicho del testigo menciona que el arma de fuego, la encontró en el barranco en Aroa, que el arma de fuego, la reconoce por una característica particular, manifestó que el gatillo del arma estaba trabado, esto sin lugar a duda, es evidente que conocía el arma de fuego, incluso por una característica especial, por lo que se desvirtúa el procedimiento policial, que a criterio de este Tribunal, solo constituye un indicio que no encontrando asidero probatorio, que sustente sus dicho, conlleva a determinar la inocencia del ciudadano AVELINO ROJAS.

5.) Declaración del ciudadano ABEL MOSQUERA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: me encontraba en compañía de los funcionarios Rainer Uzcátegui y Rosalino Rojas, en labores de patrullaje a píe, por el sector 12 de Octubre, a la altura de la bodega Mi Mercadito, la cual se encuentra en la calle 05 con avenida 12 de El Vigía, cuando visualizamos a uno ciudadanos, nos pareció sospechoso que cuando nos vieron trataron de irse, les dijimos que le realizaríamos una inspección personal, encontrándosele a uno de ellos un arma de fabricación casera, en la pretina del pantalón, debido a eso, los llevamos hasta la sede del Comando, pero ellos no quisieron ser testigos.

De la presente declaración es conteste con la deposición de los funcionarios ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA en relación al hecho que el ciudadano AVELINO ROJAS, tenia el arma de fuego en la pretina de su pantalón, al momento de su detención.

No obstante, de las preguntas, repreguntas y las efectuada por el Tribunal, surgieron discrepancia entre los funcionarios, ya que el testigo ABEL MOSQUERA señala que se le encontró el arma, que para ese momento tenía una camisa de rayas anaranjadas, pantalón jean; era moreno, de estatura 1:65 aproximadamente; los otros eran dos adolescentes, mientras que el funcionario ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, que menciono:… Que el detenido mayor de edad, estaba vestido con un jean azul y camisa de color blanco, los otros dos eran menores, coinciden todos los funcionarios ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA y ABEL MOSQUERA, que existe un testigo el señor de la Bodega El Mercadito, el cual sí vio el procedimiento, y observó el momento en que se encontró el arma de fuego, procediendo a cerrar la puerta de la Bodega. En este sentido el Tribunal considero como prueba nueva de oficio, el testimonio del propietario de dicho local, que se identifico como DOMINGO ANTONIO MORENO, incorporada al presente juicio, siendo renunciada por las partes.

6.) Declaración del ciudadano RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: …nos encontrábamos en labores de patrullaje a pie, por la calle 5 con avenida 12, del sector 12 de Octubre, en la esquina de la Bodega Mi Mercadito, cuando avistamos a tres sujetos en actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, y se procedió a realizar la inspección personal, que la hizo el Cabo Segundo Abel Mosquera, el cual le encontró a uno de los sujetos un chopo en la pretina de su pantalón…

De la presente declaración se observa, que coincide en la circunstancia tiempo, modo y lugar con las declaraciones de los funcionarios ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, y ABEL MOSQUERA, llevando a la convicción de las preguntas, repreguntas de las partes, que el funcionario testigo tenia la seguridad y vio que el Cabo Mosquera le encontró el arma de fuego a este sujeto AVELINO ROJAS, que al encontrarle el arma de fuego, no dijo nada, que el señor de la Bodega observó el procedimiento, pero luego cerró la Bodega.
CAREO ENTRE EL FUNCIONARIO ABEL MOSQUERA Y RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA CON HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL

Iniciado el mismo, ambos sostuvieron su testimonio por cuanto el FUNCIONARIO ABEL MOSQUERA, asegura haber encontrado el arma de fuego en la pretina del pantalón al ciudadano AVELINO ROJAS, y su versión es sustentada por el FUNCIONARIO RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA, quien también sostuvo ante el careo con el adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, quien manifestando que el arma de fuego se las encontraron a él, los funcionarios y no como declararon los funcionarios que al ciudadano AVELINO ROJAS.

DOCUMENTALES: La cual es promovida conforme lo establece los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1) Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT, de fecha 03/07/2008, cursante al folio 27 su vuelto y 28 de la causa, suscrita por el Experto Agente de Investigación I, YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; lo que se valora por ser una prueba, que determina las característica similares, a la arma de fuego, que considera este Tribunal idónea, por ser un experto que tiene conocimientos científicos, sobre lo que es una arma de fuego, posible de hacer daño.

2) Inspección N° 1188, de fecha 03/07/2008, cursante al folio 24 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agentes, JHON LÓPEZ y YONY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cuya prueba determina la circunstancia de lugar, descripta de la siguiente manera: calle 5 con avenida 12, del sector 12 de Octubre, en la esquina de la Bodega Mi Mercadito

PRUEBAS MATERIALES: La cual es promovida conforme los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para la exhibición en el juicio oral y público los siguientes objetos; Un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “CHOPO”, de fabricación “ARTESANAL”, sin serial aparente, acabado superficial: NEGRO (PARCIALMENTE), el cual exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera de color natural, unidas mediante un tornillo metálico en la parte media, modalidad de funcionamiento: DOBLE ACCION, longitud del cañón de 10 centímetros, con 5 milímetros (10,5), y nueve milímetros (09 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón lisa, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percusora y martillo y de Una (01) BALA, para arma de fuego, tipo pistola, con inscripción en la parte inferior donde se lee: “LUGER, WIN, 9mm”, con proyectil cilindro ojival con enchaquetado de metal y carga explosiva. Presentando lesiones en su cápsula de fulminante; a los fines de ser exhibidos.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, y materiales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado AVELINO ROJAS, no portaba el arma de fuego, por cuanto manifestó el adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, que la arma de fuego era portada por su persona, que el funcionario que se la encontró era gordo, y no fue el funcionario ABEL MOSQUERA, asimismo lo sostuvo en el careo con los funcionarios ABEL MOSQUERA Y RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA, que AVELINO ROJAS, no tenia el arma de fuego al momento de la detención.

En tal sentido, de lo mencionado anteriormente este Tribunal considera que evidentemente existe contradicciones relevantes de la circunstancias de modo, en que ocurrieron los hechos, que lleva a establecer una duda razonable a favor del procesado ciudadano: AVELINO ROJAS, ya que a través de las pruebas debatidas en juicio solo se establecieron las circunstancias de tiempo el día Tres (03) de Julio 2008, siendo las 9:20 horas de la mañana y lugar la calle 5 con avenida 12, del sector 12 de Octubre, en la esquina de la Bodega Mi Mercadito.

Todo ello conlleva a no logar, establecer la relación de causalidad, del elemento objetivo de la existencia del arma de fuego, demostrada con el Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT, con el elemento subjetivo que la conducta desplegada por el ciudadano AVELINO ROJAS, no es punible por cuanto estaba en compañía del adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, quien expreso que el arma de fuego la portada su persona, al momento de la detención de AVELINO ROJAS, por lo que prevalece la presunción de inocencia, que no fue desvirtuada por el acervo probatorio, solo demostró evidente contradicciones del procedimiento policial, siendo solo el hecho cierto por declararlo el adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, que el arma de fuego era de él que la iba a vender, por lo que el Tribunal Unipersonal declara la inocencia del ciudadano AVELINO ROJAS, y por ende Sentencia Absolutoria.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL presidido por el Juez ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, tal como lo establece el articulo 334 nuestra carta magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Considera este Tribunal unipersonal, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de tres funcionarios policiales, quienes afirmaron que el arma de fuego se le había incautado al ciudadano AVELINO ROJAS, y no al adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, por lo que este Tribunal a petición del Ministerio Público, acordó un careo de los funcionarios ROSALINO ROJAS GUITIERREZ, ABEL MOSQUERA Y RAINER JACKSON UZCÁTEGUI ROA con el adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, efectuándose con el segundo y tercero de los funcionarios mencionados, sosteniendo ambos testigos su versión de los hechos, sobre una circunstancia de modo, que es imprescindible , para determinar la culpabilidad como lo es quien portaba el arma de fuego, al momento de la aprehensión, logrando establecerse una duda razonable al respecto, por cuanto el adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, menciona que el arma de fuego le fue incautada, mientras que los funcionarios dicen que se la incautaron al Ciudadano AVELINO ROJAS. Por todas las consideraciones, para este Tribunal Unipersonal prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado AVELINO ROJAS, razón por la cual no existe una certeza que sin lugar a duda permita determinar la culpabilidad del acusado, por tal motivo señalo: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la participación del acusado AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1982, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula Nº V-16.743.423, de ocupación u oficio ayudante de construcción, estudió hasta el primer año de Bachillerato, hijo de JOSE AVELINO ROJAS CORREDOR y de ROSA MARIA PEÑA MENDEZ, residenciado en final del sector 12 de Octubre, en la primera entrada donde se encuentra el ancianato, a mano derecha, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en los hechos, que fueron calificados inicialmente por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado AVELINO ROJAS PEÑA, por no demostrar los hechos, que fueron calificados inicialmente, por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
TERCERO: Por cuanto el acusado AVELINO ROJAS PEÑA, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se ordena el cese de la medida cautelar de presentación, se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial.
CUARTO: En base a que el adolescente HUMBERTO JOSÉ ORTEGA RANGEL, apodado “BETICO”, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.551.391, residenciado en el sector Aroa I, vía Los Naranjos, calle 4, casa s/n, Estado Mérida, testigo en el presente juicio, manifestó reiteradamente con sus testimonio ante este Tribunal, que el arma le fue encontrada a su persona, tal circunstancia no lo exime de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 551 ejusdem, por lo que se acuerda remitir, copia debidamente certificada, de las respectivas actas de audiencia, a la sede de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que este Despacho Fiscal especializado, realice las investigaciones a que hubiere lugar.
QUINTO; Se declara el comiso del arma y la munición incautada, debidamente experticiadas en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT, de fecha 03-07-2008, cursante al folio 27 su vuelto y 28 de la causa, consistentes en: Un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “CHOPO”, de fabricación “ARTESANAL”, sin serial aparente, acabado superficial: NEGRO (PARCIALMENTE), el cual exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera de color natural, unidas mediante un tornillo metálico en la parte media, modalidad de funcionamiento: DOBLE ACCION, longitud del cañón de 10 centímetros, con 5 milímetros (10,5), y nueve milímetros (09 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón lisa, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percusora y martillo, provisto de Una (01) BALA, para arma de fuego, tipo pistola, con inscripción en la parte inferior donde se lee: “LUGER, WIN, 9mm”, con proyectil cilindro ojival con enchaquetado de metal y carga explosiva. Presentando lesiones en su cápsula de fulminante; remitiéndolas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy.
SEXTO; Se acuerda la remisión de la prueba material, a la sede del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de su custodia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, proceda a lo decretado en el día de hoy.
SÉPTIMO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma.
OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica el día de hoy 17 de Octubre 2008, a las 6:30 p.m. Quedaron las partes debidamente notificadas. Se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04



ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL


SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE