REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 04 de Septiembre del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000278
ASUNTO : FP01-R-2008-000278
Asunto: 3C-4961
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2008-000278 3C-4961
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
RECURRENTE
(Defensa Privada): Abog. Alexis Rivas Cayone Y
Abog. Darwin Bislick
Defensa Privada
FISCAL: Abog. Jairo Chacon
Fiscal 1º el Ministerio Publico Puerto Ordaz
ACUSADO: DAIVIS DANIEL SANDOVAL FIGUERA, NEOMAR JOSÉ VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ Y TORRES MANRIQUE LUÍS MANUEL
Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad Internado Judicial de Vista Hermosa
DELITO: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego,
previsto y sancionado en los articulo 277 y 477 del Código Penal y el articulo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ,
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del C.O.P.P.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000278, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por los ciudadanos Abogs. Darwin Bislick y Alexis Rivas, Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Daivis Daniel Sandoval Figuera, Neomar José Velásquez Gutiérrez y Torres Manrique Luís Manuel en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícito este último sólo sindicado a Velásquez Gutiérrez Neomar José; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22/06/2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto de data 26-06-2008, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Junio del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los Ciudadanos imputados Daivis Daniel Sandoval Figuera, Neomar José Velásquez Gutiérrez y Torres Manrique Luís Manuel, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícito este último sólo sindicado a Velásquez Gutiérrez Neomar José, realizo acto de celebración de la Audiencia de Presentación, decretando en contra de los ciudadanos ut supra la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, fundamentándose por auto separado, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)
“…Finalmente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento, el cual será motivado por auto separado:
PRIMERO: Oída la imputación Fiscal, y revisadas las actas que conforman las presentes actuación, quien aquí considera que se encuentran acreditada la flagrancia en la aprehensión de los imputados VELASQUEZ GUTIERREZ NEHOMAR JOSE, como configurativa del delito de Robo Agravado Automotor (…) Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego,(…) y la conducta de los imputados SANDOVAL FIGUERA DEIVID DANIEL y TORRES MANRIQUE LUIS MANUEL, como configurativo del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (…) existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ NEHOMAR JOSE SANDOVAL FIGUERA DEIVIS DANIEL y TORRES MANRIQUE LUIS MANUALK, son autores o participes y tomando en cuenta, el peligro de fuga, el de imputados han proferidos amenazas contra la victima, y estos conocen la dirección de la residencia de la victima, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que encontramos llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, por lo que se considere prudente quien aquí decide decretar en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Ciudadanos los ciudadanos Abogs. Darwin Bislick y Alexis Rivas, Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Daivis Daniel Sandoval Figuera, Neomar José Velásquez Gutiérrez y Torres Manrique Luís Manuel, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

En fecha 22-06-08, se llevo a acabo la audiencia de presentación de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehiculo automotor, robo agravado en grado de coautoria y porte ilícito de arma de fuego, decretándose el procedimiento ordinario y medida privativo de libertad
En el caso, ciudadanos Magistrados, que la Defensa considera que la decisión mediante el cual acordó decretar la medida privativa de libertad carece de la debida motivación, razón por la cual no es posible determinar los elementos que llevaron al juez a considerar la procedencia de medida tan gravosa.(…)
En principio esta defensa va denunciar la violación única de la regla para detener prevista y sancionada en el articulo 117 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que ha quedado demostrado que nuestras representados no fueron aprendidos en la comisión de algún hecho punible, pues estos fueron arbitrariamente detenidos por funcionarios policiales (…)

Por otra parte honorables magistrados las victimas presentes en la audiencia de presentación de nuestros representados nunca manifestaron que reconocían algunos de ellos a pese de haberlos vistos en la Comandancia Policial donde fueron detenidos y negada la incidencia previa antes de efectuarse la audiencia de presentación acerca de la realización de un reconocimiento de imputados, pues el Ministerio Publico alego que era improcedente, afirmando irregularidades y violación que habían ejercido los Funcionarios Policiales (…) razón por la cual esta defensa invoca como en efecto lo señalo la violación de los articulo 117 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 orinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…)
Ahora, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medidas, pero todas ellas implican una coerción de libertad personal, también susceptibles de garantizar resultas del proceso cual es, en definitiva la finalidad que con ella se persigue (…)

Petitorio
Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión recurrido por adolecer del vicio de falta de motivación …”



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Alexander Jiménez Jiménez y Gabriela Quiaragua González, siendo el ultimo de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala que los censores en apelación formulan como denuncia, la trasgresión a la garantía constitucional contemplada en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de nuestra Ley Fundamental, así como de igual forma la violación, a su criterio de los artículos 117 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la improcedencia de la imposición de la medida de coerción personal a la que ahora se hallan sujetos su patrocinados, sosteniendo los apelantes la tesis de que el expreso señalamiento que hiciere la víctima respecto a los encausados, carece de certidumbre, habida cuenta que a su dicho, tales deposiciones no fueron exactas en señalar a sus defendidos, limitándose el aquo, solo y exclusivamente, para fundamentar la medida criticada, la utilización de las actas de investigación que originaran tal procedimiento, incurriendo con esto en una decisión inmotivada.

A tales efectos, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que si bien es cierto en el fallo objetado, sólo se enuncian tales elementos de convicción, el argumento de los recurrentes se hallan abatido en el entendido de la correlación de los mentados elementos de convicción entre sí para formar la autosugestión del A Quo; toda vez que se hace evidente del análisis del fallo objetado, asi como de su fundamentacion por auto separado, como de igual forma de las actas que conforman el expediente sub-examinis que en principio una vez efectuada la denuncia por la victima el ciudadano GIAMBOA YEMES HORACIO SALVADOR, se puede constatar, tras su declaración, que los encausados fueron la personas que lo despojaron de sus pertenencias, dando una descripción de modo, tiempo y lugar, donde sucedieron los hechos, relacionando dicha declaración con el Acta policial levantada con ocasión a la aprehensión a los cuidadnos procesados de marras, donde se advierte, que dicha situación seria denunciada por la información central del 171 .

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello a que el indiciado está en cuanta del señalamiento directo que realizó la víctima en su contra, así como de igual forma a las actas de investigación que conforman la presente causa, concatenándolos, con el quantum de la pena que se le pudiera llegar a imponer a los encausados en razón al delito sindicado, lo cual permite inferir que de acordarse la libertad de los imputados se pondría en riesgo la investigación, pues podrían obstruir la intervención de las víctima en el proceso, operando entonces la obstaculización del desarrollo de la investigación; traducido todo ello como el periculum in mora al que el juzgador refiriere, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados, al cual presta su defensa técnica los recurrentes, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos de interés criminalísticos la declaración de la victima, asi como de igual forma las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos procesados de marras, traduciéndose dicha aprehensión como una detención en flagrancia.

En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que la aprehensión de los citados encausados se efectúa sin atención a alguna orden judicial, ello a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes, una vez en cuenta de la denuncia formulada por el agraviado, ciudadano Gimboa Yemes Horacio, quien indica, que fue abordado por cuatro personas, quien haciendo uso de arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, situación que informo de inmediato a la Central del 171, procediendo entonces consecuencialmente los funcionarios policiales, a realizar las labores de búsqueda de los posibles autores; dando ello como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia del encausado, a quien además, la víctima realizare indicación directa de su incursión en el hecho punible que se le sindica, siendo que alega haberlo visto durante la perpetración del ilícito. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en el caso de marras, se logra dar con el paradero del encausado, precisamente desabordando el vehículo automotor objeto de robo (objeto de interés criminalístico).

A tales efectos, vislumbrándose dichas situaciones, induce a esta Sala a determinar que existen suficientes indicios, que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere; aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión del imputado en el ilícito que se le sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos al encausado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que: “(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados, concluyendo esta Sala que en nada esta inmotivada la decisión objeto de impugnación, pues en análisis de la misma se puede apreciar que hubo una concreta concatenación de los hechos con el derecho, encontrando una justificación a su procedencia y parecer, cumpliendo con la debida motivación a la cual obedece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelacion ejercido por los abogados por los ciudadanos Abogs. Darwin Bislick y Alexis Rivas, Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Daivis Daniel Sandoval Figuera, Neomar José Velásquez Gutiérrez y Torres Manrique Luís Manuel en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego

En consecuencia de ello, queda CONFIRMADA en todas sus partes la decisión emitida por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22/06/2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto de data 26-06-2008, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Jueces Superiores


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado


CAUSA N° FP01-R-2008-000278
Asunto N° 3C-4961
FACH/AJJ/GQG/BM//gilda*