REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes Septiembre del año 2008
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000028
ASUNTO : FP01-O-2008-000028

JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° FP01-O-2008-000028
ACCIONADO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTES: Abog. ITALO ATENCIO y
Abog. EDWIN SOLORZANO ,
Defensores Privados.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDON CALZADILLA, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, WILKER JOSE BRISEÑO SALAZAR y RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR
(Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad)
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 03 de Septiembre del año 2008, por los ciudadanos Abog. Italo Atencio Mora y Abog. Edwin Solórzano, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondon Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briseño Salazar Y Rafael Vicente Medina Fuenmayor; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los ciudadanos Abog. Italo Atencio Mora y Abog. Edwin Solórzano, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondon Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briseño Salazar Y Rafael Vicente Medina Fuenmayor; interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículos 2, 7, 27, 26, 44, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde declaro Sin Lugar el Procedimiento de Habeas Corpus intentado contra la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, con competencia a la Protección de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, constituyéndose, ello a criterio de los accionantes, en una violación al derecho a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; así entonces, arguyendo los accionantes entre otras cosas que:

“(…) La Sala de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2008, motivada a recurso de apelacion ejercido por esta Defensa contra la medida privativa preventiva judicial de libertad proferida por el Juzgado Cuarto de Control (…)
Ahora bien, dado que por las situaciones facticas y urgencia Constitucional antes señalada, es imposible consignar copia certificada de la decisión judicial cuestionada, pedimos para fines de entendimiento del presente planteamiento, de conformidad, apoyadas en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Ciudadanos Magistrados recurrimos ante el procedimiento de Amparo constitucional contra Sentencia, porque a pesa de haber de manera taxativa, causal de apoyo en el articulo 29 de la Ley de Amparo y Garantía Constitucionales, en que los Justiciables pueden recurrir contra la declaratoria Sin Lugar de La solicitud de habeas corpus, inferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Puerto Ordaz (…)
Es importantes señalar, que la única forma que cesan o se hagan irreparables las presentes vulneraciones Constitucionales, es que este Tribunal imprescindible, no decida las presentes solicitudes de protección o tutela judicial solicitada bajo la modalidad de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (…)
Procedemos muy respetuosamente, por esta Vía Constitucional, por ser el único medio efectivo pasar restablecer los derechos y garantías violados de manera rapida y sumaria, a intentar formal amparo constitucionalk contra la sentencia A quo de fceha 31 de Agosto del 2008, razones por el cual vales hacer referencias docrinales judicial con respecto del Amparo contra la sentencia(…)
En el presente caso denunciamos primariamente, violaciones al derecho ma lalibertad persona, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los hoy recuirrente Constitucionales, consagrados en los articuslo 44 y 49 constitucionales cardinales 1 y 2, estas violaciones se engendraron priem facie, por la privación ilegitima de libertad de nuestraosd representados, sostenidas en el campo incumpliendo las reglas del proceso, atinentes a la falata de presentacion de los aprehendidos dentro del lapso de las 48 horas siguientes a su corecion personal(…)

Petitum a la Instancia Constitucional

Por todo lo antes expuesto y puesto que la presente recurso de amparo contra la sentencia es de naturaleza des formalizada de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de nuestra máximo tribunal de la republica, son las razones que amparan a mis representadnos para acudir respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se declare con lugar el presente Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Tercero de Control (…)”.


DE LA PONENCIA

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Alexander Jiménez Jiménez en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-




DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta violación constitucional, tales como, al derecho a la Libertad, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto declarase sin lugar el Recurso de Habeas Corpus intentando contra la Fiscalia Segunda en Mataria de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del Estado Bolivar; traduciéndose ello a convicción del suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a los pricipis Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cíclico a lo precedente, considera esta Alzada, imperioso desglosar como punto previo, las actuaciones jurisdiccionales del A Quo, en referencia al requerimiento formulado por la parte actora que suceden a la interposición del procedimiento de Habeas Corpus otrora descrito, quid de la controversia que originare la presente Acción de Amparo Constitucional:

- Así las cosas, en primer término, se observa, la incoación en fecha 31-08-2008, de escrito contentivo de Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, intentado en contra de la Fiscalia Segunda con Competencia de Derechos Fundamentales, por ante el Tribunal hoy señalado accionado, y suscrito por los Abog. Italo Atencio y Edwin Solórzano, en donde argumentaban, que en razón a la decisión dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en relación a los actos de imputación ordenado por esta Sala, no se había hecho por parte de la Fiscalia antes descrita, para lo cual ya habían trascurrido mas de 48 horas de haberse dictado la decisión de alzada, sin que hasta el momento de la acción incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia, no se había materializado lo ordenado por el Órgano Colegiado.

- Posteriormente en fecha 01 de Septiembre del año en curso, el Tribunal señalado como accionado y presunta agraviante, declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoado, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 8 del articulo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales; expresando el A quo que existía previamente una acción de amparo accionada por ante la Corte de Apelaciones, por la precitada defensa, sin que al momento de la interposición de la segunda acción de impugnación, habría sido resuelta.

A tales efectos, advierte este Tribunal de Alzada que la inconformidad de los hoy accionantes recae en el hecho, de no haber sido ejecutado en contra de sus patrocinados el acto de imputación de los delitos sindicados por parte del Ministerio Publico, ello en razón a la decisión que dictara la Corte de Apelaciones en fecha 210-08-2008.

Con el objeto de verificar tal aseveración este Tribunal Superior oficio bajo el Nº 1217, de fecha 08-09-2008, por ante la causa FP01-R-2008-000300, causa relacionado con el amparo sub- examinis signado con el Nº FP01-O-2008-000028, a los fines de que informe a este Tribunal de Alzada, si se materializo o si se hizo efectivo el acto de imputación a los procesados en la presente causa; para lo cual bajo la misma fecha vía fax, se recibió por ante este Órgano Colegiado comunicación Nº 2265, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en donde participa a este Tribunal que en fecha 06-09-08, se celebro el acto de audiencia de presentación de los imputados de marras, luego del acto de imputación realizado por la Vindicta Publica, en donde se decretara en contra de los procesados la Medidas Privativa Preventiva Judicial de Libertad, información esta que fuera utilizada por este Tribunal con la finalidad de resolver la presente acción, toda vez que es un hecho publico, notorio y judicial, que los procesados en la causa FP01-R-2008-000300, son los mismos imputados de la acción incoada es decir los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondon Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briseño Salazar Y Rafael Vicente Medina Fuenmayor.

Prendado lo anterior, se puede apreciar que la inconformidad en la acción de amparo incoada, consiste en la no presentación del acto de imputación de los procesados ut supra, situación esta que ya finalizo, ello en razón que de acuerdo a la información suministrada por el Tribunal accionado, se puede advertir que se materializo lo ordenado por esta Sala, obteniendo como resultado una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra de los imputados antes descrito, lo que conduce a la acción ejercida en una declaratoria de Inadmisibilidad, por cuanto ya ceso la presunta violación o amenaza de una garantía constitucional alegada por los accionantes

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, en fecha 06-09-2008, emite el pronunciamiento descrito; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones procesales ha lugar, se exhibe el pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos por los ciudadanos Abog. Italo Atencio Mora y Abog. Edwin Solórzano, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondon Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briseño Salazar Y Rafael Vicente Medina Fuenmayor; obedeciendo tal resolución a la causal sobrevenida, consistente en la emisión del pronunciamiento jurisdiccional de primera instancia solicitado, de lo que se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-


ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN .
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ .
JUEZ SUPERIOR
(Ponente)


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

CAUSA: N°: FP01-O-2008-000028
GQG/FAC/ALQ/BM/gilda-