REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Gladys Ramona Castillo titular de la cédula de identidad N° 4.124.937
Demandado: Héctor Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 7.579.246.
Funcionaria inhibida: Abg. Belkis Morales de Rodríguez, Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de desalojo de inmueble.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.434
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 7 de agosto de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 15 de julio de 2008 por la Juez Titular de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“… Por cuanto en el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble, interpuesta por la ciudadana Gladys Ramona Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.124.937, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011, contra el ciudadano Héctor Oviedo, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.246, debido a que en fecha 11 de abril de 2008, decidí la presente causa, por lo que considero que seguir conociendo de esta causa habiendo emitido opinión sobre el fondo de la presente causa y ésta versara sobre los mismos hechos y circunstancias que ya fueron expresados por esta juzgadora en la sentencia anulada, que requiere de un sentenciador que no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto para garantizar la pureza del proceso e igualdad entre las partes. Es por lo que con base a las razones antes …(SIC)… y de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer el presente juicio seguido ante la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy …” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
Se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 11 de este expediente, que la causal invocada por la inhibida fue la N° 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
El argumento que aduce para separarse del conocimiento de la causa es que sentenció el fondo de lo allí debatido el 11/04/2008 y que tal decisión fue anulada, pero no indica la funcionaria de manera alguna ni forma, fecha y acto que la anuló, como tampoco lo ordenado por ese acto, pero se infiere que existe una orden de resolver dicho asunto, pues de no ser así no tendría sentido la causal que alega. Tal omisión crea, objetivamente hablando, un vacío para el juzgado superior. Sin embargo esta sentenciadora tuvo que investigar el asunto para concluir que ciertamente una decisión de este tribunal produjo tal nulidad (el 3 de julio de 2008 en el expediente 5.393 de la nomenclatura de este tribunal). Ahora bien, hay que decir, que tal conducta no es lo más idóneo, pues si, subjetivamente, otra persona fuera la que se desempeñara como juez superior, fuera un tanto difícil conocer el conocimiento del asunto, esto aunado a que, aún siendo la misma persona, ésta no está obligada a resolver sino con base a las declaraciones y actas que consten en el expediente. Todo lo cual nos llevaría a la conclusión de declarar sin lugar la inhibición interpuesta. No obstante, como quiera que esta sentenciadora pudo –como se dijo- conocer la decisión a que escasamente hace alusión la inhibida en su acta, es por lo que considera procedente la inhibición interpuesta. Sea como fuere, se recomienda a la funcionaria inhibida que en lo sucesivo brinde a esta instancia información circunstanciada de los hechos que dan pie a la inhibición propuesta para así resolver con conocimiento pleno del asunto. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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