REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Recurrente (Parte demandada): Angel Raúl Ascanio Monterrey, cuya identificación completa no se evidencias de estos autos.

Abogado asistente: Abg. Henry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.181.

Auto recurrido de hecho: Auto de 22/7/2008 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5.433



Conoce este juzgado superior de recurso de hecho presentado el 4 de agosto de 2008 por el ciudadano Angel Raúl Ascanio Monterrey, asistido de abogado en juicio que por reivindicación le sigue la ciudadana Pura Alcina Peña ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra el auto dictado el 22/7/2008 que negó oír la apelación interpuesta el 30 de junio del mismo año.
Dicho recurso, fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 7 de agosto de 2008, en el que se fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fijación, la oportunidad para decidirlo.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir
1. El 25/6/2008 (f.2 al 8) el juzgado primero de primera instancia en lo civil, declaró con lugar la acción de reivindicación incoada por la ciudadana Pura Alcina de Peña contra el ciudadano Ángel Raúl Ascanio Monterrey, hoy recurrente de hecho.
2. Contra la citada decisión la parte demandada, por diligencia de fecha 30/6/2008 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 9.
3. El 22/7/2008 el tribunal de la causa ante el recurso de apelación interpuesto, mediante auto dictamino:
“Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por la parte demandada de autos, mediante la cual Apela de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008; el Tribunal observa que la Apelación es Extemporánea; por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la sentencia salio fuera del lapso y como consecuencia de ello, se acordó notificar a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la emisión de la misma, indicándoseles al mismo tiempo la oportunidad procesal para interponer el correspondiente recurso, el cual comenzara a transcurrir una vez a que constara en autos la ultima notificación que de las partes se hiciera, de conformidad con lo establecido con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Niega Oír la apelación interpuesta por el demandado de autos ciudadano Angel Raúl Ascanio Monterrey, por la extemporaneidad de la misma; en virtud que, al momento de su interposición, no constaba en autos la notificación de la parte actora”.

4. Luego, ante esta instancia superior el 4/8/2008 el demandado recurrió de hecho en los siguientes términos:
• Que en fecha 25/6/2008 el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en el expediente 13.546, siendo que el día 30/6/2008, o lo que es lo mismo, dentro del lapso de apelación de 5 días, conforme el artículo 238 del CPC.
• Que no obstante lo anterior, el tribunal en fecha 22/7/2008 negó el recurso de apelación por extemporaneidad, ya que no constaba en autos la notificación de la parte actora (f.241).
• Que de conformidad con el artículo 305 del CPC, estando dentro del término legal solicitó que se ordene al tribunal de la causa oír la apelación y sea admitida en ambos efectos.
• Que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de 3/10/2001 expediente N° 00-2481,S, N° 1842, y reiterada de nuevo por la sala Constitucional en fecha 4/7/2006, expediente N° 06-0404, N° 1358…..
• Que se acompañan las actas de expediente que se señalan a continuación: 1° Copia certificada de la sentencia (f.229 al 235), 2° Diligencia de apelación (f.238), 3° Boleta de notificación (f. 239 fte y vto), 4° Diligencia dándose por citada Pura Alcina de Piña (f.240 y 5° Auto que niega oír la apelación (f.241).

6. Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que una apelación que le fue negada sea admitida y admitida en ambos efectos.
El recurso de hecho es pues el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita el que sella en la instancia la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
Como quiera que en el caso que se examina el motivo que anima el recurso es la negativa de la apelación de una sentencia definitiva, se considera necesario establecer algunas precisiones previas en cuanto a la regla general en materia de apelabilidad de este tipo de sentencias.
Señala el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

De la norma transcrita se deduce que no hay condiciones para interponer un recurso de apelación contra una sentencia definitiva, sólo que exista disposición especial en contrario. En el caso de autos, ya hemos dicho estamos ante una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de reivindicación, respecto al cual no existe normativa especial para el ejercicio del recurso de apelación. Siendo así el asunto aquí se limita a determinar si la apelación prematura del recurrente pues lo presentó antes de la notificación de la sentencia dictada fuera de lapso (tal como lo afirma el a quo) es procedente.
Se desprende de los autos que la sentencia de fecha 25/6/2008 fue dictada fuera de lapso y que el recurrente ejerció el recurso el 30/6/2008 antes de que constara en autos la notificación de la parte actora. Por tal razón el a quo negó el recurso por extemporáneo.
Ante la situación planteada, es necesario puntualizar que por vía jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal de la República ha interpretado dicha situación a la luz de la normativa vigente y ha concluido en que no es necesario que la parte en un juicio deba esperar a ser notificado por el alguacil del tribunal para poder hacer valer su derecho a la apelación, ya que encontrándose en tiempo hábil para ello puede, por ejemplo acudir al expediente y darse por notificado a la vez que apela de la decisión que le desfavorece.
En este sentido se expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24/02/2006 Sala de Casación Civil (Exp N° 05-008) donde se abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en dicha decisión, resolviendo que en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
En iguales términos se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4/7/2006 (decisión N° 1358) donde expresó:
… “Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
´...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.´
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos….”

Con base a las referidas argumentaciones es criterio de este tribunal que el recurso de hecho debe prosperar.


Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Angel Raúl Ascanio Monterrey asistido de abogado, en juicio que por reivindicación le sigue en su contra la ciudadana Pura Alcina de Peña, contra el auto dictado el 22/7/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que negó oír la apelación interpuesta el 30 de junio de 2008.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial oír la apelación contra el auto de fecha 22/7/2008 una vez que conste en autos la notificación de todas las partes del proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo las 2:10 de la tarde se publicó el anterior fallo y se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio N° 204.-


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco