República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito,
De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años: 198º Y 149º

Expediente: Nº 13.735
Asunto: NULIDAD DE VENTA
Abogado asistente: LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, Inpreabogado Nº
102.812
Demandante: ALMERON BENIGNO JOSE, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.554.111.
Demandados: ELENA MUHAD ABED ASALE Y AZZAM MUHAD BDALLA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V.- 10.365.885 y V.- 12.078.721,
respectivamente.
Abogado asistente: CARLOS BELTRAN BARRIOS, LUIS DOMINGUEZ, KAREN
RIVADA, Inpreabogados Nros. 8.215, 20.918 y 109.497
Respectivamente.
Visto.- Con Informes

I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 1 de febrero de 2006, (folios del 1 al 5) por el ciudadano, BENIGNO JOSÉ ALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.554.111,quien estaba asistida por la abogada LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.812, manifestó que en fecha 12 de MAYO de 2004, interpuso de mandada laboral por ante esta jurisdicción sobre el cobro de prestaciones sociales, contra el ciudadano AZZA MUHAD ABDALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10365.885, Igualmente refirió que quedando admitidos los hechos , decretando la condena al pago de las prestaciones sociales, en fecha 15 de junio de 2004 y que agotado el lapso necesario para el cumplimiento voluntario del pago de las prestaciones sociales, el ciudadano antes mencionado no efectuó el pago correspondiente, fue ordenado decreto medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad del demandado , en fecha 14 de septiembre de 2004 y que si recayere sobre bienes muebles no excedería de quince millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro con dieciséis céntimos (15.184.474,16) siendo indexado el monto en nueve millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro con cuarenta y tres céntimos (9.675.264,43) dice igualmente que el demandado AZZA MUHAD ABDALLA, antes identificado con animo de insolventarse, realizo la venta de un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: automóvil, MARCA: chrysler, MODELO: neon Le AUTO 2, TIPO: sedan, COLOR: dorado, SERIAL DE MOTOR: 4cil, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C211705928, PLACAS: KBC-31K, USO: particular, dicha venta fue por cinco millones de bolívares (5.000.000,oo) a la ciudadana ELENA MUHAD ABED ASALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.078.721, venta hecha por ante la notaria publica de san Felipe del estado Yaracuy, quedando autenticado bajo el numero 74, tomo, 50, de fecha 16 de julio de 2004, y finalmente dice que el solo hecho de vender este vehiculo muy por debajo del precio real, demostró así el animo de evadir responsabilidad por parte del demandado.
Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de abril del 2006, acordándose emplazar al demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, riela al folio 46.
Al folio 50 de este expediente consta que mediante diligencia por el demandante otorga poder apud-actas de fecha 2 de mayo de 2006, a la abogada LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO.
A los folios 51 y 52 riela diligencia del alguacil accidental donde consigna las compulsas de los demandados de fecha 8 de mayo de 2006.
En fecha 9 de mayo de 2006, la parte actora solicito la complementación de la citación de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal segundo de primera instancia de esta jurisdicción en fecha 11 de mayo2006, folios 53 y 55.
El 16 de mayo de 2006, la secretaria fijo el cartel en la morada de los demandados y riela al folios 59 y 62.
En fecha 02 de mayo de 2006, el tribunal antes mencionado decreta medida de secuestro sobre un bien mueble el cual tiene las siguientes características: CLASE: automóvil, MARCA: chrysler, MODELO: Neon Le AUTO 2, TIPO: sedan, COLOR: dorado, SERIAL DE MOTOR: 4cil, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C211705928, PLACAS: KBC-31K, USO: particular y que riela al folio 63.
Al folio 66 riela poder notariado otorgado por los demandados de auto a los abogados CARLOS BARRIOS, LUIS DOMINGUEZ, KAREN RIVADA CARLOS BARRIOS, LUIS DOMINGUEZ, KAREN RIVADA, INPREABOGADOS Nros: 8.215, 20.918, 109.497, de fecha 15 de mayo de 2006.
Riela al folio 68 y su vuelto escrito de los demandados donde alegan la cuestión previa numero uno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 12 de junio de 2006.
Riela al folio 69 autos del tribunal de fecha 15 de junio de 2006, donde oficia al juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del circuito judicial del trabajo de esta circunscripción judicial.
Al folio 72 riela oficio número 0178-2006 fecha 19 de mayo de 2006, procedente del tribunal laboral.
Al folio 73 de fecha 26 de mayo de 2006 riela auto de este tribunal donde difiere la sentencia de la cuestión previa para los cinco días de despacho siguientes.
Al folio 74, de fecha 27 de junio de 2006 riela diligencia en donde la juez del juzgado segundo de esta circunscripción judicial se inhibe de esta causa.
Riela al folio 76 de fecha 30 de junio de 2006 auto de este tribunal donde remite esta causa al juzgado superior civil.
En fecha 02 de agosto de 2006, riela al folio 78, auto de este tribunal donde recibe este expediente por distribución en fecha 3 de julio de 2006.
fecha 8 de agosto de 2006, riela al folio 81 diligencia del actor donde se da por notificado.
Al folio 82 riela diligencia en donde el alguacil de este tribunal notifica a los demandados de fecha 25 de agosto de 2006.
Riela al folio 83 de fecha 11 de octubre de 2006 auto de este tribunal donde acuerda dictar sentencia de las cuestiones previa.
A los folios 84, 85,86 escrito de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2006, donde declara sin lugar la cuestión previa.
A los folios 88 y 89 con sus vueltos de fecha 30 de octubre de 2006 escrito de contestación de la demanda.
Al folio 92 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 13 de noviembre de 2006.
En fecha 24 de noviembre de 2006 este tribunal ordena agregar las pruebas de la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de 2006 en los folios 112, 113, 114, 115 y 116 riela la decisión del tribunal superior sobre la inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta jurisdicción.
Al folio 119, riela auto de este tribunal donde declara la negativa de la admisión de las pruebas.
Al folio 120 riela diligencia de la parte demandada donde apela del auto que negó la admisión, de fecha 7 de diciembre de 2006.
Al folio 121 riela auto de este tribunal donde acuerda oír dicha apelación en solo efecto de fecha 15 de diciembre de 2006.
En fecha 9 de enero de 2007 este tribunal ordena la remisión del expediente al juzgado superior, riela al folio 123.
Mediante oficio numero 04 se remitió las copias certificadas de fecha 9 de enero de 2007 al Juzgado Superior, riela al folio 124.
Al folio 125 riela auto de este tribunal donde acuerda fijar los informes, de fecha 22 de enero de 2007.
Corre a los folios 127 y 128 con sus vueltos los informes de la parte demandada de fecha 13 de febrero de 2007.
Corre a los folios 129 y 130, con sus vueltos, escrito de los informes presentados por la parte actora, de fecha 13 de febrero de 2007
Riela en los folios 156 al 161, decisión de la apelación donde se declara sin lugar, de fecha 2 de mayo de 2007.
Riela al folio auto de este tribunal donde el Juez EDUARDO CHIRINOS se avoco al conocimiento de esta causa, de fecha 11 de abril de 2008.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Riela al folio 1 de este cuaderno auto de este tribunal donde decreta medida de secuestro sobre el vehiculo el cual tiene las siguientes características: CLASE: automóvil, MARCA: chrysler, MODELO: neon Le AUTO 2, TIPO: sedan, COLOR: dorado, SERIAL DE MOTOR: 4cil, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C211705928, PLACAS: KBC-31K, USO: particular de esta causa de fecha 2 de junio de 2006.
Al folio 3 riela auto de este tribunal donde comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monje y Bolívar de esta circunscripción judicial, de fecha 16 de noviembre de 2006.
Al folio 14 riela acta de la medida de secuestro de fecha 27 de noviembre de 2006.
Durante el periodo probatorio, el demandante,
De las pruebas documentales; promovió la copia certificada de las actas que conforman el expediente de la cusa laboral la cual por ser un documento publico y no habiendo sido tachado ni impugnado este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto con este documento se probo que entre el accionante y el ciudadano AZZA MUHAD ABDALLA existió una acción laboral y así se decide.
Promovió la copia certificada de la venta del vehiculo: CLASE: automóvil, MARCA: Chrysler, MODELO: Neon Le AUTO 2, TIPO: Sedan, COLOR: Dorado, SERIAL DE MOTOR: 4cil, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C211705928, PLACAS: KBC-31K, USO: particular, con este documento privado pero autenticado, se probo que el vehiculo fue vendido en la fecha del dieciséis (16) de julio de 2004,por ante la notaria publica de san Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el numero 74, tomo 50, folios 181 al 182, por lo que también se demuestra en dicha fecha que se hizo la transacción sin limitación alguna y antes de que el tribunal segundo de primera instancia de esta jurisdicción decretara la medida de secuestro y mucho antes de la interposición de esta demanda por lo que han pasado casi dos años de la venta y no fue tachado ni impugnado y se le da pleno valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a los demandados promovieron las siguientes pruebas; primero: No promovieron prueba alguno pero de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y que estamos en presencia de una causa que por su contenido y petición la prueba fundamental es la de documento se hace necesario analizar las pruebas aportadas por el actor, y que de acuerdo a BELLO H .., citando la sentencia de fecha 23 de julio de 1987, de la sala de casación de la extinta corte suprema de justicia es: (….) toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independiente de cual de ellas la hubiere promovido, siendo por tanto inadmisible pretender que la prueba solo pueda ser apreciada en provecho de su promoverte, por lo cual seria absurdo pretender que únicamente a este beneficie, ya que una vez incorporada legalmente al expediente no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria (….) cosa que ya se hizo en el punto del análisis de la prueba aportadas por el actor y así se declara.
De la contestación de la demanda.
Los demandados a través de su apoderado alegaron que contradecían, negaban y rechazaban la demanda basado en los siguientes supuestos; que sus mandantes realizaron compra-venta en fecha dieciséis (16) de julio de 2004, con respecto a este punto ya este tribunal se pronuncio al momento de analizar las pruebas aportadas por el actor y así se decide. Rechazan y contradicen que su representado haya realizado la venta de un vehiculo de su propiedad a la ciudadana ELENA MUHAD ABDALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-12.078.721, con animo de insolventarse y evadir responsabilidades y que la venta la realizo con pleno derecho de propiedad además que para el momento de dicha venta no se encontraba limitado por medida cautelar alguna, y que no pueda ejercer el derecho de propiedad a través de un acto de disposición seria una limitación por demás ilegal, si se permitiera que un supuesto acreedor pudiera anular los actos de disposición que el deudor hiciera sobre sus propios bienes cuando tal disposición se hace en ejercicio del libre derecho pues no existe prohibición ordenada por un tribunal para la realización de la venta.

II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

Este juzgador considera que el actor en su pretensión no especifico cual era la causal de nulidad, solo se limito a establecer que la causa había generado por insolvencia o por no cumplir una obligación o el pago de las prestaciones sociales a que tenia derecho, y no fundamento en ninguna norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico en donde se refiera a la falta de los requisitos de un contrato o una convención, no hizo referencia tampoco a que los demandados no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 1141 del Código Civil, que establece lo siguiente; “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª.- Consentimiento de las partes; 2ª.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3ª.- causa licita”. Y el articulo 1474 del Código Civil establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Además considera este quien juzga que es cierto no habiendo ninguna prohibición para que los demandados realizaran actos de disposición o de transferencia mal podría este juzgador declarar con lugar esta acción ya que el actor no ataco de manera cierta esa venta no utilizo los mecanismos jurídicos o preceptos legales para que se pudiera declara la nulidad de esa venta que cumplió con todos los requisitos de ley y así será decidido en la parte dispositiva de la sentencia, igualmente fundamento su pretensión en los artículos 1346 del Código Civil, el cual hace referencia a la prescripción de la acción, y haciendo un computo del momento en que se realizo la venta y el momento de la admisión de esta demanda podemos determinar que si estuvo dentro del termino legal de cinco años, y en cuanto al articulo 1351 del Código Civil este hace referencia al acto de confirmación o ratificación de una obligación, no es valido sino contiene el motivo que la hace viciosa y su fundamento. Además por lo que se considera que la vente del vehiculo: CLASE: automóvil, MARCA: Chrysler, MODELO: Neon Le AUTO 2, TIPO: Sedan, COLOR: dorado, SERIAL DE MOTOR: 4cil, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C211705928, PLACAS: KBC-31K, USO: particular, realizada el dieciséis (16) de julio de 2004, por ante la Notaria Publica de San Felipe quedando anotada bajo el numero 74, tomo 50 de los libros de autenticaciones, cumple con todos los requisitos de ley y no puede ser declarada nula. Finalmente observo este sentenciador que el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monje y Bolívar de esta circunscripción judicial, de fecha 27 de noviembre de 2006, se traslado y se constituyo en el estacionamiento “YARA” del Municipio San Felipe a los fines de darle cumplimiento a la medida de secuestro sobre el vehiculo antes descrito lo que arrojo como resultado que dicho vehiculo de las el cual posee las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler, MODELO: Neon Le AUTO 2, TIPO: Sedan, COLOR: Dorado, SERIAL DE MOTOR: 4cil, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C211705928, PLACAS: KBC-31K, USO: particular, se encontraba en este estacionamiento y una vez de haber sido notificado los presentes se determino que el vehiculo antes mencionado pertenecía al ciudadano: ITALO ENRIQUE ACUÑA SALCEDO, por lo que la abogada de la parte actora una vez que la Juez de Ejecución de concedió el derecho de palabra decidió retirarse del estacionamiento antes señalado, siendo esta actuación prueba fundamental, no habiendo sido impugnada ni tachada por el actor esta ejecución de medida adquiere pleno valor probatorio de y así se decide.

En virtud de las razones anotadas y por considerar quien juzga, que no se encuentran llenos los extremos de ley, la presente demanda no es procedente y así será establecido.

III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano: BENIGNO JOSÉ ALMERON contra los ciudadanos: AZZA MUHAD ABDALLA Y ELENA MUHAD ABED ASALE, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 10.365.885 y 12.078.721, respectivamente.
Se ordena notificar a las partes de la emisión de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

El Juez provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.
La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO.


EJCC/gjr