República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil
Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 13.577 Jurisdicción Civil
MOTIVO REIVINDICACION
DEMANDANTE: SUCESION ELIO SUAREZ
APODERADO JUDICIAL ELIO PASTOR SUAREZ, Inpreabogado Nº 64.060
DEMANDADO PEREZ HECTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 4.483.218
APODERADO JUDICIAL JHAIR MOTA, HENRY MOTA y YARIANA SUAREZ Inpreabogado Nros 114.265,13.181 y 96.761 respectivamente.
Visto: Con Informe de ambas partes.
I
Por libelo de fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano: ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.528.746, de este domicilio, Abogado, INPREABOGADO Nº 64.060, demanda por REINVINDICACION al ciudadano: HECTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº 4.483.218, de este domicilio.
Alega el demandante ser propietario de un inmueble ubicada en esta jurisdicción, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy inserto bajo el Nº 20, Protocolo primero tercer trimestre del año 1976, de fecha 30 de julio de 1976. Así mismo afirma el actor de que el inmueble esta ocupado por una tercera persona de nombre HECTOR PEREZ, antes identificado, sin relación contractual alguna, por lo cual les notifico que necesitaba la desocupación del mismo, dice igualmente que desde la adquisición del inmueble hasta la presente fecha no ha sido posible que le entreguen el inmueble, a pesar de las múltiples diligencias encaminadas a la entrega, y que no se a comportado como un buen padre de familia y que no ha conservado el inmueble en buen estado, por lo contrario se encuentra declarado inhabitable desde el año 1999, por el cuerpo técnico de bomberos del estado Yaracuy y ratificado en el año 2006, situación por la que ocurre a la presente Instancia Judicial con el fin de solicitar se le restituya el terreno ocupado por el demandado y sea declarado por este Juzgado la inexistencia de derecho alguno poseído por el demandado sobre dicho inmueble, fundamentando su pretensión en el articulo 548 del Código Civil y que se le haga el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Admisión.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. (Folio 24).
Al folio 25 riela oficio número 258 de fecha 23 de marzo de 2006 donde se comisiona al juzgado del municipio bruzual.
Al folio 30 riela auto del juzgado del municipio bruzual donde recibe la comisión, de fecha 21 de abril de 2006.
Al folio 31 riela la consignación de la boleta firmada por el ciudadano HECTOR PEREZ, de fecha 8 de mayo de 2006.
A los folios 34, 35, 36, todos con sus vueltos, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de junio de 2006
PROBATORIO. Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho. A los folios 40 al 47, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha 8 de julio de 2006 y, a los folios 48 y 49 con sus vueltos, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Su análisis y valoración de ambos escritos se hará en la parte motiva de este fallo.
Al folio 50 cursa auto de este tribunal donde acuerda agregar los escritos presentados por las partes, de fecha 31 de julio de 2006.
Riela al folio 52 de fecha 1 de agosto de 2006, el ciudadano HECTOR PEREZ, demandado de auto otorga poder apud-actas a al abogada JHAIR MOTA, Inpreabogado Nº 114.265.
Al folio 55 riela auto de este tribunal donde ordena admitir las pruebas presentadas por las partes, en fecha 10 de octubre de 2006.
El 10 de octubre de 2006 este tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio numero 868 y riela al folio 56.
Riela a los folios 57, 58, 59 y 60 escrito de la parte actora de fecha 17 de enero de 2007.
A los folios 61 al 90 riela documentos y anexos promovidos por la parte actora de fecha 17 de enero de 2007.
Al folio 91 riela devolución de la comisión del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 18 de diciembre de 2007.
Al folio 105 riela la oportunidad que se tuvo para la declaración de los testigos propuestos por la parte demandada de fecha 24 de noviembre de 2007.
A los folios 106, 107,109, 111, 112, 113, riela declaraciones de los testigos: DENYS RAMON CAMPOS MATHEUS, NAYIBE JOSEFINA TESORERO ASCANIO, CARLOS ENRIQUE LANDINEZ RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL DURAN, OSVALDO ANTONIO DURAN, WILLIAN RAFAEL LOPEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros 3.913.493, 5.465.081, 7.500.798, 4.475.067, 3.706.659, 3.707.964, respectivamente.
Al folio 118 al 120 con sus vueltos escrito de informes presentado por el demandado en fecha 15 de febrero de 2007.
Del folio 121 al 125, riela escrito de los informes presentado por la parte actora en fecha 16 de febrero.
En la oportunidad para presentar informes, ambas partes presentaron los mismos, cuya vista se realizará previa al pronunciamiento del Tribunal.
Al folio 128 riela diligencia de la parte demandada y sustituye el poder otorgado a la abogada JHAIR MOTA en los abogados HENRY MOTA Y YARIANA SUAREZ, INPREABOGADOS Nº 13.181, 96761 respectivamente, de fecha 27 de marzo de 2008.
El 10 de julio de 2008, el Juez EDUARDO CHIRINOS se avoca al conocimiento de esta causa, riela al folio 131.
Concluida la fase de sustanciación del proceso, debe el Tribunal proceder la solución de la controversia planteada y lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
II
Con su acción pretendió el demandante, obtener del demandado, la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éste; pretensión rechazada por el demandado, quien sostuvo que desde hace 20 años, ha poseído de forma publica, pacifica e inequívoca un terreno y la casa la cual se encuentra un inmueble constituido por unas bienhechurias y el terreno antes descrito señalando linderos y cabida.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.Es aquí donde este tribunal centra su análisis en lo siguiente: El demandado alega en su contestación que el es legítimo propietario del inmueble antes descrito pero no dice cuanto lo adquirió y no fundamento su derecho en un documento de venta registrado y en ningún momento impugno, rechazo o tacho, los documentos presentados por el actor, por lo que se debe dar su pleno valor probatorio pero aunado a eso es de mencionar que el hecho de estar presente de un documento registrado, alegado por el demandante y haber consignado el actor junto con su petitorio un documento registrado que tiene pleno valor probatorio me permito hacer una aclaratorio jurisprudencial ; nuestro excelente tribunal supremo de justicia a hecho un análisis pedagógico jurídico de los que se debe entender por documento autenticado y lo hace de la siguiente manera; “ El instrumento autenticado no constituye documento publico, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina de Casación y la legislación articulo 1357 del Código Civil, es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente, la confusión reinante nace de los términos “publico” o “autentico” empleados por el legislador civil y que los interpretes han asimilado confundiendo el termino “autentico” con el termino “ autenticado”, aquel (el autentico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el “autenticado” puede ser tachado en su otorgamiento. El documento publico o autentico, esta referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, autorizado significa que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez, mientras que los documentos autenticados, son elaborados, concebidos o redactados por las partes interesadas, en este tipo de documento el funcionario solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, y finalmente el documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado-otorgante, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en publico y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en publico, vale decir no modifica la sustancia de tal, la autenticación lo que hace es darle el efecto de publico al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, en tanto que el contenido de un documento publico es redactado y creado por el funcionario . El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a el le interesa, el instrumento publico contiene las menciones que indica la ley y no lo que a las partes interese privadamente. (Decisión exp. 2007.000345)
En el presente caso se observa que el instrumento presentado por el demandante de auto como lo es la venta que le hiciera el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, al ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero, 347.882 (difunto), quedando anotado bajo el numero 20 folios 45 al 47 protocolo primero, tercer trimestre del año 1976 del 30 de julio interviene un organismo publico nació publico, por lo tanto su valoración esta enmarcada dentro de lo que establecen los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo que este juzgador considera que la acción reinvidicatoria formulada en este caso debe prosperar y así se decidirá.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado este obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.
De las pruebas aportadas por el demandado: no probó un documento fehaciente del derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio
De las declaraciones de los testigos DENYS RAMON CAMPOS MATHEUS, NAYIBE JOSEFINA TESORERO ASCANIO, CARLOS ENRIQUE LANDINEZ RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL DURAN, OSVALDO ANTONIO DURAN, WILLIAN RAFAEL LOPEZ, titulares de las cedulas de identidades nros 3.913.493, 5.465.081, 7.500.798, 4.475.067, 3.706.659, 3.707.964, respectivamente promovidos en esta acción, con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos no fueron suficientemente preguntados y tampoco expresaron las razones fundadas de sus dichos, de pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo, pero no logro convencer con sus testimonios no puede demostrarse que la propiedad del Terreno y las bienhechurias, además no esta en discusión la posesión, que no fue negada por el accionado. Por lo tanto nada aporta, a favor de la excepción del demandado, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por el demandado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo cuya reivindicación le demanda. Valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, y aunadas a las anteriores, hacen acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara. CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano: ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, actuando como apoderado judicial de la Sucesión ELIO SUAREZ, en contra del ciudadano: HECTOR PEREZ, supra identificados.
En consecuencia, el demandado deberá desocupar el inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticuatro (24) días de septiembre de 2008.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,
Abg; GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
EJCC/eq
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