EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Recibida por distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: JUAN PEDRO SEQUERA PINEDA y DEISY ANDREA GARZON APONTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.661.546 y 15.457.077, respectivamente y de éste domicilio, asistidos por la Abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202; quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Agosto del año dos mil seis, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y que fijaron el domicilio conyugal en la calle 3, entre avenidas 7 y 8, casa S/N, Sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, declarando igualmente que no procrearon hijos y que tampoco adquirieron bienes en común. Junto con el escrito libelar consignaron la copia certificada del Acta de matrimonio, extendida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual riela al folio dos (2) del expediente, así como copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, que constan a los folios 03 y 04 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 16 de Julio del año 2007, se procedió notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, tal como consta al folio 08 del expediente; y con fecha 06 de Agosto del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los cónyuges.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, por medio de escrito que consta al folio11 del expediente, emitió su opinión favorable a la solicitud, interpuesta por los ciudadanos JUAN PEDRO SEQUERA PINEDA y DEISY ANDREA GARZON APONTE.

Al folio 13 del expediente cursa diligencia de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita y presentada por los ciudadanos: JUAN PEDRO SEQUERA PINEDA y DEISY ANDREA GARZON APONTE, asistidos de la abogada Milagro Josefina Pérez Medina, Inpreabogado N° 86.202; mediante la cual ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito que riela al folio uno del expediente, y solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue solicitada la misma, sin que haya ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges.

Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

U N I C O

Observa la sentenciadora, que los cónyuges en su escrito libelar alegan que contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 12 de Agosto del año 2006; y que fijaron el domicilio conyugal en la calle 3, entre avenidas 7 y 8, casa S/N, Sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, declarando igualmente que no procrearon hijos y que tampoco adquirieron bienes en común; manifestando que a partir del 11 de noviembre de 2006, han tenido fuertes discusiones y desavenencias conyugales al extremo de caer en agresiones verbales, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, originando una desestabilizad psíquica y emocional de todo el cuadro familiar, por tales razones y de pleno acuerdo decidieron de mutuo consentimiento, separarse de conformidad con los artículos 188,189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignando junto con el escrito libelar la copia certificada del Acta de matrimonio, extendida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual riela al folio dos (2) del expediente, así como por el procedimiento fotostato copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, que constan a los folios 03 y 04 del expediente; de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: JUAN PEDRO SEQUERA PINEDA y DEISY ANDREA GARZON APONTE anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Agosto del año 2006, según acta extendida bajo el N° 83, documento éste que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, que merece fé, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y el mismo demuestra la celebración del matrimonio entre los precitados cónyuges. Como quiera que el mismo no ha sido tachado de falso durante el proceso, se le tiene como verdadero y hace plena fé respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece. Igualmente se le da valor de fidedigno a las copias de las cédulas de identidad cursante a los folios 03 y 04 ambos inclusive del expediente, conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido las mismas impugnadas y así queda establecido.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpo entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 06 de Agosto de 2007, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, se hace necesario para el tribunal declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo solicitada por los ciudadanos JUAN PEDRO SEQUERA PINEDA y DEISY ANDREA GARZON APONTE y así se decide.

D E C I S I O N

En fundamento al análisis que antecede, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JUAN PEDRO SEQUERA PINEDA y DEISY ANDREA GARZON APONTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.661.546 y 15.457.077, respectivamente y de éste domicilio, asistidos por la Abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202; en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 12 de Agosto del año 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según Acta extendida bajo el N° 83 del Libro de Matrimonio correspondiente al referido año, y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos procreado, ni sobre bienes, por cuanto igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 6549.).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.-

Abg. Karelia Marilú López Rivero.