EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.215, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: LURDES GISELA MATUREL FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.898.415, de éste domicilio, según consta de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 41, tomo 01, de fecha 14 de enero de 2008, el cual consta a los folios 03 y 04 del expediente; manifiesta en su escrito de solicitud, que la partida de nacimiento de su representada, signada bajo el N° 1.763, que consta en los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil de San Felipe, estado Yaracuy, durante el año 1984, adolece del error material, ya que asentó o escribió incorrectamente el primer apellido de la madre de esta, como “FREITES” , siendo incorrecto, por cuanto el apellido correcto, es “FREITEZ”; razón por la cual solicita la Rectificación de dicha partida de nacimiento; a los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales rielan a los folios del 3 al 9 del expediente.

En fecha 12 de Junio del 2008, fue admitida la solicitud en forma sumaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada tal como se evidencia al folio 14 del expediente, así como se instó a la solicitante de autos, consignar la copia certificada de la partida de nacimiento, extendida por el Registro Principal del estado Yaracuy; igualmente se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y extranjería, Oficina Central-Caracas, solicitando los datos filiatorios de la solicitante de autos, dichos recaudos fueron recibidos y agregado a los autos, tal como se aprecia a los folios 16 y 19 del expediente; igualmente fueron consignados los datos filiatorios de la solicitante, expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, del Tocuyo, estado Lara, tal como consta al folio 18.

Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente solicitud, el tribunal considera que al ser admitida la demanda, se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 14 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. De seguida para el tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora en la presente causa.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la solicitante junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos los siguientes recaudos:

1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante de autos, expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, la cual consta al folio 06 del expediente.
2. Constancia de trabajo, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes, Unidad Educativa Cnel. “Juan Manuel Aldao”, del Estado Lara, según consta al folio 05 del expediente.
3. Tarjeta alfabética, expedida por la Oficina de Identificación DIEX- Barquisimeto II, que consta al folio 07 del expediente.
4. Por el Procedimiento fotostato, Certificado de Nacimiento, expedido por el Hospital Central, San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 08 del expediente.
5. Por el procedimiento fotostato, certificado de matrimonio, expedido por la Diócesis de San Felipe, Parroquia San Jerónimo – Cocorote, que consta al folio 09 del expediente.
6. Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante de autos, expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, que consta al folio 16 del expediente.
7. Datos filiatorios de la solicitante, ciudadana GISELA COROMOTO FREITEZ FREITEZ DE MATUREL, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Tocuyo, estado Lara, y por el Departamento de Datos Filiatorios, Archivo Central - Caracas, que constan a los folios 18 y 19 del expediente.

De seguida procede el tribunal al análisis de las pruebas que anteceden, las cuales se refieren a las partidas de Nacimientos de la solicitante, expedida por el Registro civil del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, donde se evidencia el error que se pretende corregir, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido autorizados por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros, por no haber sido tachados de falso de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así se establece. Igualmente se le dá valor de fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias que por el procedimiento fotostato constan a los folios 08 y 09 del expediente, por no haber sido impugnadas durante el proceso y así se establece. Así mismo se procede al análisis de la constancia de trabajo que cursa al folio 05 del expediente, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes, Unidad Educativa Cnel. “Juan Manuel Aldao”, del Estado Lara, documento éste que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros, por no haber sido tachados de falso de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así queda establecido.
Observa la que sentencia que al concatenar éstos recaudos con la tarjeta alfabética, así como con los Datos Filiatorios de la solicitante que cursan a los folios 18 y 19 del expediente, se evidencia que el apellido de la madre de ésta, es FREITEZ; con lo cual se demuestra en criterio de la que juzga, lo expuesto y solicitado por la actora en su escrito de demanda, de lo que se concluye que el apellido de la madre de la ciudadana LURDES GISELA MATUREL FREITEZ, es “ FREITEZ”, con (z), y no “FREITES”, con (s); y basado en el principio jurídico a que se contrae el artículo 504 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio.
En el caso bajo análisis nos encontramos que, el error que persigue la actora es rectificar la partida de nacimiento extendida bajo el N° 1.763 de los Libros de Registro de Nacimientos, llevado durante el año 1984, en la cual se asentó el apellido de la madre de la solicitante, como “FREITES”, siendo incorrecto, por cuanto el apellido correcto es “FREITEZ”; hecho este probado y corroborado con las pruebas aportadas al proceso que fueron valoradas por ésta instancia en el análisis que antecede, por lo que el Tribunal es del criterio que la Rectificación de la Partida de Nacimiento, incoada por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.215, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: LURDES GISELA MATUREL FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.898.415, de éste domicilio, debe ser declarada procedente, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo, y así queda establecido.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: LURDES GISELA MATUREL FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.898.415, de éste domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.215, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 41, tomo 01, de fecha 14 de enero de 2008. Partida de nacimiento extendida bajo el N° 1.763, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, así como las extendidas en los libros archivados en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, para el año 1984, en el sentido de que en dicha partida de nacimiento, se corrija así, donde dice: “… Compareció a este Despacho la Ciudadana: GISELA COROMOTO FREITES DE MATUREL, …”, en adelante diga: “…Compareció a este Despacho la Ciudadana: GISELA COROMOTO FREITEZ DE MATUREL …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión, y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6951.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose los oficios correspondientes.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero