REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5540
PARTE ACTORA
ALIDA ROSA PEREZ y FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.602.181 y 5.467.661, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Las Piedras Calle Los Samanes al lado del club Los Dos Samanes de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y el segundo en el Sector de Las Piedras Pueblo Nuevo entrada al Callejón de Granzón Casa s/n Familia Garcés Castillo de la ciudad de Yaritagua Municipio autónomo Peña del Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES
PARTE ACTORA
Abg. LILIAN M. ESCALONA Y., y ROSANGELA VASQUEZ M.
Inpreabogados Nros. 63.278 y 121.912 respectivamente.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos ALIDA ROSA PEREZ y FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, debidamente asistidos por las abogadas LILIAN M. ESCALONA Y., y ROSANGELA VASQUEZ M, ya identificadas y cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora, alega los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de agosto de 1967, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Páez Acarigua Estado Portuguesa y que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las Piedras Calle Los Samanes al lado del club Los Dos Samanes de la población de Yaritagua Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, que igualmente procrearon seis (6) hijos de nombres: YORMAN FRANCISCO CASTILLO PEREZ, YOHALIS ROSALI CASTILLO PEREZ, YULBER RAFAEL CASTILLO PEREZ, FRANCISCO RAFAEL CASTILLO PEREZ, RAUL ENRIQUE CASTILLO PEREZ y CARLOS JAVIER CASTILLO PEREZ, todos mayores de edad, y que para los primeros años de convivencia conyugal fueron de total y completa armonía y reinaba un clima de comprensión, comunicación, afecto mutuo y amor, los siguientes años fueron de pesadilla; igualmente manifestaron que hace más de nueve (09) años, ininterrumpidamente se separaron de hecho en virtud de los problemas conyugales y graves inconvenientes de comunicación que comenzaron a surgir entre ellos lo cual trajo como consecuencia la ruptura del matrimonio de manera definitiva, encontrándose separados de hecho; y finalmente aduce que por cuanto la vida en común entre ambos se ha prolongado por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo el artículo 341 ejusdem, señala:
PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO NEGARA SU ADMISION EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA, DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS.
Ahora bien, al concatenar los motivos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar con la disposición contenida en los artículos antes transcritos, encuentra quien aquí decide, que ciertamente es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien puede por causa justa y plenamente comprobada, declarar la disolución del vinculo matrimonial contraído; siempre y cuando los hechos alegados no colida con la norma invocada; escenario éste que no se cumple en el caso concreto por cuanto de los alegatos se observa que existe error en el año de casado se señala que fue en el año 1967 siendo lo correcto en el año 1977, por lo que coliden lo expuesto (relación de hechos) con el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, con lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y siendo la norma tan explicita, a todas luces se desprende que la relación de hechos no guarda relación con el instrumento en que fundamenta la pretensión y es por lo que necesariamente la presente solicitud no puede ser admitida y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD intentada por los ciudadanos ALIDA ROSA PEREZ y FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, antes identificados, por cuanto existe error en el año de casados (1967 el correcto 1977), en consecuencia, coliden los hechos (relación de hechos) con el instrumento en que fundamente la pretensión, artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA A. RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA A. RODRIGUEZ
|