REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº : 5547
PARTE AGRAVIADA : DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.805, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA
PARTE AGRAVIANTE : PATRICIA VIVAS GONZALEZ, Inpreabogado Nº 82.721, y de este domicilio.
: FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (CIEPITO), en la persona de su representante judicial, la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, y de este domicilio y el ciudadano SERGIO JOSÉ BONILLA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.661.000, divorciado, y domiciliado en la Urbanización La Guajira, calle principal, casa sin número, ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL
( DESALOJO DE INMUEBLE)
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita y presentada por la ciudadana DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA VIVAS, Inpreabogado N° 82.721, contra la acción judicial agraviante por desalojo de inmueble y sus consecuencias (conducta procesal fraudulenta), ejercida por la apoderada judicial de la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (CIEPITO) y por la acción omisiva y sus consecuencias en el citado procedimiento judicial (conducta procesal fraudulenta) del ciudadano Sergio José Bonilla Escalona y recibido en este Tribunal en esta misma, constante de siete (07) folios útiles, y tres (03) anexos.
De la revisión de la presente solicitud, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que en fecha 24 de Abril de 2008, se introdujo demanda de DESALOJO DE INMUEBLE por ante el Tribunal distribuidor, por la apoderada judicial de la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (CIEPITO) en contra del ciudadano SERGIO JOSE BONILLA ESCALONA, y quien fue su cónyuge, en la cual alegó una supuesta falta de pago de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización El CIEPITO, calle 1, casa N° 11, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual le fue arrendado al ciudadano antes identificado a través de un contrato a tiempo determinado y luego paso a ser a tiempo indeterminado, dicha demanda correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada a la misma y signándosele con el número 1.090/08 de la nomenclatura de ese Juzgado, siendo notificado de la misma el ciudadano SERGIO BONILLA, el día 08 de Mayo de 2008, e informándole que debía comparecer para dar contestación a la demanda, sin que el referido ciudadano compareciera a dar contestación a la misma, por lo que tal omisión produjo como consecuencia los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en aras de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem; procediendo el referido Juzgado a dictar sentencia el día 04 de Junio de 2008, declarando CON LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes; solicitando la parte accionante en fecha 26 de junio de 2008 el cumplimiento voluntario de la sentencia, y en fecha 09 de julio de 2008 solicita la ejecución forzosa, emitiendo mandamiento de ejecución forzosa el día 11 de julio de 2008. Asimismo, el mandamiento de ejecución fue consignado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, el día 16 de septiembre de 2008, dándole entrada el día 17 de septiembre de 2008 y signada dicha comisión con el número interno 1.241/08, fijándose para realizar la ejecución comisionada el día martes 23 de septiembre de 2008, a las 9:00 a.m. Ahora bien, el día 21 de Noviembre de 2007, fue admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda de DIVORCIO, interpuesta por la accionante y el ciudadano SERGIO BONILLA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, la demanda fue signada con el número 6689/07, en tal sentido el 21 de Mayo de 2008 el referido Tribunal emite sentencia y la declara CON LUGAR por lo que quedo disuelto el vinculo matrimonial. Dice igualmente, que a pesar de haber vivido en un lazo matrimonial no tienen buenas relaciones personales, pues el citado ciudadano se ha dado a la tarea de perjudicarme personalmente por cualquier medio, por lo que se ha visto en la obligación de acudir a la Fiscalia con competencia en materia de Violencia contra la mujer, con la finalidad de que cesaran los ataques sin embargo eso no ha cambiado, por lo que resulta evidente la omisión en la contestación de la demanda de DESALOJO y su falta en comunicarse de la existencia de la misma lesionando así en gran medida tanto a ella como a sus hijos, quienes son los que habitan en el inmueble objeto de la demanda de desalojo.
Asimismo, señala que si la notificación la hubiese dirigido el Alguacil del Tribunal a su domicilio hubiese tenido la oportunidad de enterarse de la existencia de la demanda de desalojo y hubiera ejercido las acciones pertinentes para oponer la defensa respectiva en la citada demanda antes de que el Tribunal emitiese la sentencia la cual y debido a las pruebas que posee no se hubiese declarado CON LUGAR, pues los cánones que alega la accionante en la demanda de desalojo como insolutos no son tales, pues personalmente ha cancelado todos y cada una de las mensualidades aludidas en la demanda. Es por todo lo expuesto, que se evidencia una conducta procesal fraudulenta de las partes intervinientes en el procedimiento de Desalojo que la perjudican y violan su legitimo derecho constitucional al debido proceso. Es por todo lo expuesto que ejerce RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de que se le reestablezcan sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Define el tratadista Vescovi a la Acción de Amparo Constitucional así:
“…como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional…”
El proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías. El objeto del mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, y se busca poner fin a las violaciones o amenazas de dichos derechos y garantías. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber: a) De Admisibilidad, b) De Procedencia, c) Requeridos por la Jurisprudencia, y d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, que son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 ejusdem y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a la causa que cursa ente el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, y tomando en cuenta que existe una causa pendiente por resolverse ( tercería), quiere decir que sí existe forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ, antes identificada, contra la presunta agraviante FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (CIEPITO) y el ciudadano SERGIO JOSÉ BONILLA ESCALONA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos
En esta misma fecha y siendo la 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos
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