Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE : 4504
PARTE ACTORA : GIOVANNI ARANGÚ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.410.572 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA
: HIBBERT RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 87.922.
PARTE DEMANDADA : GREGORIA JOSEFINA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.498.
MOTIVO : COBRE DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ARANGÚ CASTILLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ, antes identificado, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 04 de noviembre de 2005, admitiéndose por auto de fecha 16 de febrero de 2006.
Al folio 05 de fecha 21 de febrero de 2007, consta auto del Tribunal, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del presente juicio, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 7, consta consignación de Boleta de Notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta no haber realizado dicha notificación de la parte demandante por no haberla tramitado ante su persona.
Al folio 08 de fecha 07 de agosto de 2008, consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes al auto, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 02 de noviembre de 2005, fecha en la cual la parte actora consigna el libelo de demanda con sus anexos, por ante el Tribunal distribuidor, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ARANGÚ CASTILLO, debidamente asistido por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA A. RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA A. RODRIGUEZ
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