EXPEDIENTE Nº 10519-07
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, por ante este Tribunal, presentado por la ciudadana MERYARIT OSCARINA MENDOZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.283.450, contra el ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.522, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se admite la presente solicitud ordenándose oficiar a la Onidex y al CNE a fin de obtener la dirección del demandado para practicar su citación. Se dictaron las medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se libro oficios y boleta.
Al folio 13 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 20-09-2008.
A los folios 14, 15 y 16 del expediente, cursa oficio recibido de la Onidex y el CNE en el cual aportan la dirección del demandado de autos.
En fecha 07 de enero de 2008, comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y consigna diligencia contentiva de opinión favorable en la presente causa.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de seis (06) meses, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y no fue impulsada la citación del demandado de autos, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 07 de enero de 2008, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por la ciudadana MERYARIT OSCARINA MENDOZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.283.450, contra el ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.522, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión. Se suspenden las medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 10519/07
EMN/pv/ajg.-
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