San Felipe, 16 de septiembre de 2008.
Año 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 11.053-07
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por ante este Tribunal, presentado por el Ciudadano DIEGO ANDRES GARCES CASTRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-N° 83.306.084, domiciliado en la calle 35, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana Cristel Dimar Sandoval Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.785.676, domiciliada en la segunda avenida entre calles 20 y 21. San Felipe, Estado Yaracuy, acompaño copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de autos.
Por auto de fecha 05 de noviembre 2007, se recibió la anterior solicitud, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos quedando signada bajo el N° 11.053/07.
Por auto de fecha 09 de noviembre 2007, se admitió la solicitud, se acordó la citación de los ciudadanos Diego Andrés Garcés y Cristel Dimar Sandoval Vivas, ya identificados, a fin de que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la última citación de los mismos, e igualmente para el acto conciliatorio para ese mismo día, se oiría al niño de autos, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se solicitó informe integral al grupo familiar por parte del equipo multidisciplinario. Se libraron boletas y oficio.
Cursa al folio doce (12) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 20-11-07 por la Fiscal Séptima de este estado.
Cursa al folio trece (13) de este expediente, boleta de citación sin firmar por la ciudadana Cristel Dimar Sandoval Vivas.
Cursa al folio quince (15), oficio N° S2-027/08, procedente del Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Tribunal
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de seis (06) meses, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y no fue impulsada la citación de la demandada de autos, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 3 abril de 2008, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Régimen de Convivencia Familiar (Fijación), presentada por ante este Tribunal por el ciudadano Diego Andrés Garcés Castro, contra la ciudadana Cristel Dimar Sandoval Vivas, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp.Civil N° 11.053/07
Mdr.-
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