En fecha 12 de Febrero de 2003, se recibió solicitud de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MORENO DE DEGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.044, domiciliada en la Av. 5, Nº 71, Nirgua, Estado Yaracuy, en representación de sus hijos IVAN DE JESUS e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 18 y 16 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Décima, Abg. Yrela Cham, mediante la cual solicita que el ciudadano IVAN ANTONIO DEGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.421 y residenciado en el Barrio Aire Libre, Nirgua, Estado Yaracuy, se le descuente el 50% de las prestaciones sociales que le corresponde en su lugar de trabajo, la empresa Ghella Sogene, C.A. Obra Valencia (Metro de Valencia) donde se desempeñaba como operador de equipos pesados, por cuanto renunció a su trabajo en fecha 06/02/2003 y se le fije obligación de manutención a sus hijos, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia certificada de acta de matrimonio y de partida de nacimiento del joven IVAN DE JESUS DEGEL MORENO, copia simple de acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y recibos de pago realizados por la empresa mencionada al demandado, correspondiente a los meses desde abril hasta noviembre de 2002.

En fecha 17/02/2003 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, solicitar constancia de sueldo del demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y se fija provisionalmente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, se ordena la retención de 36 mensualidades en caso de retiro o despido del obligado. Se libró boleta de citación al demandado, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y oficio Nº 0352 a la empresa Ghella Sogene, C.A. Obra Valencia (Metro de Valencia).

Al folio 37 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 25/02/2003.

Al folio 38 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 04/09/2003.

En fecha 08/09/2003 se acuerda notificar a la parte demandante para que comparezca al acto conciliatorio a celebrarse en fecha 10/09/2003 a las 10:00 a.m. y se libró telegrama Nº 785.

En fecha 10/09/2003 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto ninguna de las partes compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación a la demanda, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 24/09/2003 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 29/09/2003 se acuerda solicitar constancia de sueldo del obligado y una vez que conste en autos la misma, se dictará sentencia el quinto día de despacho siguiente. Se libró oficio Nº 2298.

En fecha 09/04/2007 se acuerda notificar a la parte demandante para que manifieste si va a continuar con el presente juicio. Se libró Boleta de Notificación.

Al folio 48 corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada, en fecha 14/06/2007.

En fecha 19/06/2007 se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandante compareciera, la misma no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: Se evidencia mediante acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que el joven IVAN DE JESUS DEGEL MORENO alcanzó la mayoría de edad en fecha 31/10/2007, y que cuenta actualmente con 18 años de edad, y no consta en autos que se encuentre cursando estudios, por lo que en la decisión de la presente solicitud de obligación de manutención se tomará en cuenta sólo para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Segundo: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano IVAN ANTONIO DEGEL GARCÍA, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 5 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Considera quien juzga que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: El demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hija, por lo que el ciudadano IVAN ANTONIO DEGEL GARCÍA debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la obligación de manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MORENO DE DEGEL, en contra del ciudadano IVAN ANTONIO DEGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.421 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales a partir del mes de septiembre del año 2008, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hijo, ciudadana ZORAIDA MARGARITA MORENO DE DEGEL, o depositarlos en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijo las cantidades adicionales de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y trescientos bolívares (Bs. 300,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.

El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 25,02%, del salario mínimo urbano de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde









Exp. Nº 3122/02