En fecha 11 de Mayo de 2006, se recibió solicitud de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana JUANA CECILIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.325, domiciliada en Piedra grande, casa Nº 192, La Independencia, Estado Yaracuy en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6 años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Ángeles Bermúdez, mediante la cual solicita que el ciudadano JOSÉ MARGARITO ACOSTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.923 y residenciado en la cale 9, casa sin número, San Felipe, Estado Yaracuy, le fije obligación de manutención a su hijo, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7936/06.
En fecha 15/05/2008 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, oír al niño de autos, solicitar constancia de sueldo de demandado al Taller La Reina, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y se designa a la Abg. María de los Ángeles Bermúdez, defensora judicial del niño de autos. Se libró boleta de citación al demandado, telegrama Nº 0285 a la parte demandante, oficio Nº 0638 al Taller La Reina, y boletas de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Pública Tercera.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Ángeles Bermúdez, en fecha 22/05/2006.
Al folio 13 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 22/05/2006.
En fecha 24/05/2006 se acuerda notificar a las partes que deben comparecer al acto conciliatorio a celebrarse en fecha 26/05/2006 a las 11:30 a.m. y se libraron telegramas Nº 0305 y 0306.
Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 23/05/2006.
En fecha 25/05/2006 comparece la Defensora Pública Segunda y acepta la designación para prestarle asistencia al niño de autos.
En fecha 26/05/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el demandado dio contestación a la demanda manifestando al tribunal que él habló con la madre de su hijo y llegaron a un acuerdo y ella le manifestó que iba a desistir de la presente demanda.
En fecha 30/05/2006 se acuerda remitir telegrama a parte demandante a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre lo expuesto por la parte demandada y se libró telegrama Nº 0319.
En fecha 06/06/2006 comparece la parte demandante y manifiesta que no desiste del presente procedimiento, que no es cierto que llegó a un acuerdo con el padre de su hijo.
En fecha 08/06/2006 comparece el niño de autos, asistido por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Ángeles Bermúdez, quien por su corta edad no manifestar su opinión.
En fecha 08/06/2006 comparece la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Ángeles Bermúdez y consigna escrito de pruebas en dos folios, con anexos en 3 folios. El tribunal admite las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 12/06/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
En fecha 16/06/2006 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandado y se remite oficio Nº 0756 al Taller La Reina.
En fecha 01/02/2007 comparece la ciudadana Juana Arteaga, en representación del niño de autos, asistido por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Ángeles Bermúdez y solicita se ratifique el oficio Nº 0638 de fecha 15/05/2006.
En fecha 06/02/2007 se acuerda ratificar el oficio Nº 0638 de fecha 15/05/2006 y se remite oficio Nº 0123 al Taller La Reina.
En fecha 27/02/2008 comparece la ciudadana Juana Arteaga, en representación del niño de autos, asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y solicita se remita oficio a la empresa Taller La Reina, solicitando la constancia de sueldo del demandado y consigna facturas de consulta médica y exámenes de laboratorio.
En fecha 04/03/2008 se acuerda ratificar los oficios Nº 0638 de fecha 15/05/2006 y 0123 de fecha 06/02/2007 y se remite oficio Nº 0274 al Taller La Reina.
En fecha 15/07/2008 comparece la ciudadana Juana Arteaga, en representación del niño de autos, asistido por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Ángeles Bermúdez y desiste del presente procedimiento por cuanto no ha sido posible localizar la dirección del padre del niño.
En fecha 21/07/2008 el tribunal niega el desistimiento planteado, por cuanto resulta incongruente lo alegado por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Ángeles Bermúdez, ya que la presente causa se encuentra en espera de la constancia de sueldo del demandado.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano JOSÉ MARGARITO ACOSTA LÓPEZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado de autos compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que el llegó a un acuerdo con la madre de su hijo.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consigna récipes de medicinas y exámenes de laboratorio, los cuales el tribunal no aprecia ni valora como pruebas, y por lo tanto se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hijo, por lo que el ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA ARTEAGA debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana JUANA CECILIA ARTEAGA, en contra del ciudadano JOSÉ MARGARITO ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.923 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales a partir del mes de septiembre del año 2008, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hijo, ciudadana JUANA CECILIA ARTEAGA, o depositarlos en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijo las cantidades adicionales de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y trescientos bolívares (Bs. 300,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 25,02%, del salario mínimo urbano de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 7936/06
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