San Felipe, 18 de septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 12137

Partes Ciudadanos ANIBAL AUGUSTO FERNANDEZ HERNANDEZ y BEATRIZ ELENA MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.914.949 y V-7.553.566 respectivamente.

Abogado Asistente Abog. Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado Nº 56.073.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 21 de julio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO FERNANDEZ HERNANDEZ y BEATRIZ ELENA MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.914.949 y V-7.553.566 respectivamente Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado Nº 56.073. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de diciembre de 1988, que contrajeron matrimonio civil, por ante la alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 417 del año 1988, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el primero fallecido según consta de Copia Certificada de Acta de defunción cursante a los folios 6 al 7, la segunda y el tercero de los nombrados de 17 y 07 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 8 al 9 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y alimentos de los hijos. Asimismo señalaron los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
En fecha 22 de julio de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se instó traer al Tribunal a la adolescente y el niño de autos, a los fines de que sea escuchada su opinión en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 13, cursa Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 31 de julio de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de marzo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO FERNANDEZ HERNANDEZ y BEATRIZ ELENA MENDOZA GONZALEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO FERNANDEZ HERNANDEZ y BEATRIZ ELENA MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.914.949 y V-7.553.566 respectivamente Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado Nº 56.073. En consecuencia con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 y 07 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales. Adicionalmente aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijos, pudiendo visitarlos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a los bienes, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana López Mercado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Ana López Mercado

Exp. 12137/08