Expediente Nº 12145/08
Parte Actora: Ciudadanos: OSCAR DANIEL OCHOA LOPEZ y YANNICE YUBISAY CASTILLO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.938.617 y 13.685.638 respectivamente y domiciliados en Cocorote municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, Inpreabogado N° 126.367.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OSCAR DANIEL OCHOA LOPEZ y YANNICE YUBISAY CASTILLO SOTO, debidamente asistidos por la abogada ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, Inpreabogado N° 126.367, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 02 de enero del año 1997, por ante la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 08, entre calles dos y tres, casa número 62-2, sector Los Bomberos del municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde permanecieron juntos hasta que en fecha 03 de noviembre del año 2002, se separaron de hecho y hasta la presernte fecha no habido reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 10 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 21-07-2008 y fue admitida en fecha 25/07/2008, ordenándose oír la opinión de los niños de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 29/07/2008.
En fecha 31/07/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 13 y 14 del expediente.
A los folios 15 y 16 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por los niños de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OCHOA-CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSCAR DANIEL OCHOA LOPEZ y YANNICE YUBISAY CASTILLO SOTO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 01 de fecha 02/01/1.997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BsF) quincenales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BsF) para los gastos de útiles escolares y uniformes, y estrenos navideños respectivamente. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y recreación de los niños, serán compartidos en partes iguales por ambos padres.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, siempre y cuando no interfiera con las labores inherentes al interés superior de los niños, un fin de semana lo pasarán con la madre y el siguiente lo pasarán con el padre, las vacaciones escolares, un año lo pasarán con el padre y el siguiente con la madre, en diciembre el 24 lo pasarán con el padre y el 31 lo pasarán con la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12145/08
EMN/-
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