Expediente Nº 12151/08

Parte Actora: Ciudadanos: EDGAR EDUARDO VALENZUELA y ELIZABETH MARIN SIONCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.555.372 y 7.584.907 respectivamente y domiciliados en Urachiche, municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.418.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EDGAR EDUARDO VALENZUELA y ELIZABETH MARIN SIONCHEZ, debidamente asistidos por el abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.418, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de noviembre del año 1983, por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 05, entre carreras 9 y 10, casa S/N, Barrio Curazao de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, que desde el mes de diciembre del año 2000, hace mas de 8 años, debido a circunstancias que no vienen al caso mencionar, se separaron de mutuo acuerdo, viviendo desde esa fecha cada uno de ellos en residencias diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que lleva por nombre EDGAR YOUSEP, DAYANA ELIZABETH, HENDERSON JOEL y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 24, 22, 18 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 21-07-2008 y fue admitida en fecha 25/07/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Al folio quince (15) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 29/07/2008.
En fecha 31/07/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 16 y 17 del expediente.
Al folio 20 del expediente corre inserta la opinión emitida por la adolescente de autos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos VALENZUELA-MARIN, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 16 y 17.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDGAR EDUARDO VALENZUELA y ELIZABETH MARIN SIONCHEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 11, de fecha 03/11/1983 de los libros del referido Juzgado, dicha acta se encuentra inscrita también en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta Nº 05 de fecha 09/01/1.984.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales, que serán entregados por mensualidades por vencerse en dinero efectivo y de curso legal, previa la firma del correspondiente recibo por parte de la progenitoras y en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre el padre dará una cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.) para los gastos de útiles escolares, uniformes y estrenos navideños respectivamente. Estos montos dinerarios serán incrementados en forma automática y proporcional, cuando mejore su situación económica.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, en virtud de lo cual el progenitor podrá visitar a su hija las veces que lo desee, en horas diurnas, siempre y cuando ello no dificulte las obligaciones escolares de la misma. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, su cumpleaños, semana santa y fiestas de navidad y año nuevo, la estadía de ello la acordarán amistosamente e internamente entre ellos, oyendo y aceptando la opinión de la adolescente.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 12151/08