EXPEDIENTE Nº 1699-08
SOLICITANTE:
MOTIVO:
Se inicia en fecha 24 de enero de 2008, solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.963.263, de este domicilio, actuando en su carácter de abuela y representante legal de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, anexando para ello copia fotostáticas de las actas de nacimiento.
Por auto de fecha 29 de enero 2008, se recibió la anterior solicitud, se le dio entrada y quedó registrado en los libros respectivos bajo el N° 1699/08.
Por auto de fecha 31 de enero 2008, se admitió la demanda y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír al ciudadano Oscar Alfredo Navas.
Consta al folio 23 de este expediente, boleta de notificación firmada en fecha 12 de febrero de 2008 por la representación fiscal.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de seis (06) meses, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y no fue impulsada para logar la comparecencia del ciudadano Oscar Alfredo Navas, en su condición de padre, para evitar con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 12 de febrero de 2008, y por cuanto NO HA ABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO DE AULAR, actuando en representación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 1699/08
reina.-
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