En fecha 05 de agosto de 2008, se recibe de la Defensa Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, escrito con recaudos anexos, en el cual expone la Defensora que ha realizado un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos María Ysabel Soto Cedeño y Pedro Claudio Freitez Legon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.081.337 y V-8.519.301 respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Curaguire, calle 5, casa Nro. 52-85, Aroa, Municipio Autónomo Bolívar de este estado, y el segundo en la calle Monasterio, casa Nro. 11, Aroa, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, con relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente.
Al folio 12 del expediente auto mediante el cual se le dio entrada y quedó registrada bajo el Nro. 2152/08.
Al folio 13 consta auto mediante el cual se admitió y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que una vez que conste en autos la notificación impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se agrega boleta de notificación firmada en fecha 18-08-08 por la representación fiscal.
En fecha 17-09-08 la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado presentó escrito en el cual emitió opinión favorable a la presente solicitud de homologación.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos María Ysabel Soto Cedeño y Pedro Claudio Freitez Legon, ante la Abg. Anilec Silva Camacaro en su condición de Defensora Pública Segunda, el segundo de los nombrados ofreció incrementar como Obligación de Manutención para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60,00), o sea, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes mensuales (240,oo), los cuales se los entregará directamente a la madre de sus hijos, quien le firmará un recibo como señal de conformidad. Asimismo se comprometió a cancelar la mitad de los gastos de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorios, gastos de transporte escolar, así como la del maxicable, entre otros gastos. Para el mes de septiembre se comprometió a comprarles a sus hijos los uniformes escolares y la madre comprará los útiles escolares año tras año. Para el mes de diciembre se compromete a comprar a sus hijos todo lo que necesiten para el día 24 de diciembre y la madre para el 31 de diciembre alternando año tras año. La Obligación de Manutención ofrecida se cumplirá todos los días sábados, y comenzará a partir del 09/08/08. Igualmente se comprometió a cancelar la deuda que se tiene en la actualidad en la cantina de la escuela donde estudian sus hijos que asciende a la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (40,oo). Seguidamente la ciudadana María Ysabel Soto Cedeño, aceptó el incremento de la Obligación de Manutención propuesta por el padre de sus hijos en los términos expuestos. Ambas partes solicitaron la homologación del acta.
En mérito de las razones expresadas y vista el acta cursante a los folios 3 y 4 de este expediente, de la cual se constata que los ciudadanos María Ysabel Soto Cedeño y Pedro Claudio Freitez Legon, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Pedro Claudio Freitez Legon, debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60,00), o sea, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes mensuales (240,oo), los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos, quien le firmará un recibo como señal de conformidad. Asimismo queda obligado a cancelar la mitad de los gastos de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorios, gastos de transporte escolar, así como la del maxicable, entre otros gastos. Para el mes de septiembre queda obligado a comprarles a sus hijos los uniformes escolares y la madre comprará los útiles escolares año tras año. Para el mes de diciembre se compromete a comprar a sus hijos todo lo que necesiten para el día 24 de diciembre y la madre para el 31 de diciembre alternando año tras año. La Obligación de Manutención ofrecida se cumplirá todos los días sábados, y comenzará a partir del 09/08/08. Igualmente queda obligado a cancelar la deuda que se tiene en la actualidad en la cantina de la escuela donde estudian sus hijos que asciende a la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (40,oo).
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde












Exp. Civil N° 2152/08
reina.-