San Felipe, 18 de septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 8765/06
Parte demandante: Ciudadana LILIANA VERONICA ELIZABETH GRAMCKO SARNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.599.

Abogado Asistente: Abog. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado Nº 109.381.

Parte demandada: Ciudadano YONATHAN RAFAEL CONCEPCIÓN CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.763.

Abogado Asistente: Abog. MONIBELL GONZALEZ, Inpreabogado Nº 113.817.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió solicitud de Divorcio en fecha 23 de octubre de 2008, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por la ciudadana LILIANA VERONICA ELIZABETH GRAMCKO SARNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.599, asistida por Abog. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado Nº 109.381, en contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL CONCEPCIÓN CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.763. Manifestando al Tribunal que en fecha quince (15) de julio de 2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, del año 2000, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestó que durante su unión procrearon un (01) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 07 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de julio de 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de su hijo.
En fecha 26 de octubre de 2006, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación al ciudadano YONATHAN RAFAEL CONCEPCIÓN CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.763, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y una vez conste en auto la boleta de citación firmada por el demandado se librará Boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
En fecha de julio de 2008, el ciudadano YONATHAN RAFAEL CONCEPCIÓN CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.763, debidamente asistido por la Abogada Monibell Alejandra González, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.817, conviene en todas y cada una de sus partes con lo alegado por la demandante en el libelo y solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 28 de julio de 2008, se ordenó librar la Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de éste estado, en fecha 31 de julio de 2008, y consignada en la misma fecha.
A los folios 17 y 18 del expediente, cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos CEDEÑO-GRAMCKO.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que la demandante manifiesta que se encuentra separada de su cónyuge desde el mes de julio de 2001 y que el demandado convino en todos los alegatos hechos por su cónyuge, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio, este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LILIANA VERONICA ELIZABETH GRAMCKO SARNO y YONATHAN RAFAEL CONCEPCIÓN CEDEÑO VILLEGAS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LILIANA VERONICA ELIZABETH GRAMCKO SARNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.599 en contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL CONCEPCIÓN CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.763.
En consecuencia, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 07 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá disfrutar con su hijo, un fin de semana cada quince días, sin interrumpir sus labores escolares. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ









Exp. 8765/06