San Felipe, 22 de septiembre de 2008.
Año 198º y 149º
Expediente Nº: 1554/07
Parte Actora: Ciudadana: WENDY NATHALY MIRO, Fiscal Séptima de este estado, representando al ciudadano JOSE HONORIO GARCIA GIMENEZ y a sus menores hijos DARY ABIGAIL y GABRIER ALEJANDRO.
Motivo: Titulo Supletorio
Se inicia el presente proceso de Titulo Supletorio procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por solicitud del ciudadano JOSE HONORIO GARCIA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.589.678, en beneficio de la hoy ciudadana DARY ABIGAIL y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 19 y 11 años de edad, actualmente.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se le da entrada quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 1554.
Al folio nueve (9) del expediente, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, se admite la presente solicitud, y se acordó examinar bajo juramento a los testigos que presentase la parte interesada.
En este acto el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 31 de mayo del año 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara la perención de la Instancia en la Presente solicitud de titulo supletorio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. Civil N° 1554/07
FSR/Afn
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