San Felipe, 23 de septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha 15 de julio de 2008, se recibe demanda de fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Abog. Wendy Nathaly Miro Mieres, en representación de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos años de edad, solicitando que este tribunal fija la Obligación de Manutención, al ciudadano ALMILKAR RAMON ESPINOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.955.419, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y una cuota adicional en el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos decembrinos.
En fecha 21 de julio de 2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado.
Al folio 9, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano ALMILKAR RAMON ESPINOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.419 y consignada en autos en fecha 30 de julio de 2008.
Al folio 10, el Tribunal mediante acta hace constar que no hubo oportunidad para el acto conciliatorio, por cuanto al acto conciliatorio solo compareció el demandado.
A los folios 11 al 12 cursa el escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el ciudadano ALMILKAR RAMON ESPINOZA DELGADO, debidamente asistido por el abogado JAIRO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.119, quien niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones hechas en su contra, ya que desde el mismo de la concepción ha velado por el cuidado, crecimiento, tanto físico, emocional e incluso intelectual de su hija, alega que su ingreso es menor al salario mínimo, ya que actualmente labora es como Chofer Particular y devenga es SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 650, 00) mensuales y no tiene ningún otro beneficio.
Al folio 13, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 03 años de edad, con relación al ciudadano ALMILKAR RAMON ESPINOZA DELGADO, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y siendo que el demandado no promovió prueba alguna a su favor, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña ante mencionada, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Abog. Wendy Nathaly Miro Mieres, en representación de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres años de edad, en contra del ciudadano ALMILKAR RAMON ESPINOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.419 y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que el ciudadano: ALMILKAR RAMON ESPINOZA DELGADO, deberá cumplir a partir de la presente fecha. El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 25.02 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), asimismo deberá aportar en el mes de diciembre la cuota adicional de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana López Mercado
En esta misma fecha siendo las 1:18 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Ana López Mercado

Exp. 12122/08